Incidente Nº 4 - IMPUTADO: CONTRERAS RIVERO , FABRICIO LEONEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha04 Agosto 2023
Número de expedienteFCT 000127/2023/4/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 127/2023/4/CA3

Corrientes, 04 de agosto de 2023.

Y visto: estas actuaciones caratuladas: “Incidente de excarcelación:

C.R.F.L. p/ Infracción ley 23.737” FCT

127/2023/4/CA3, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado

Federal Nº1, Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa en representación de Fabricio Leonel

    Contreras Rivero, quién recurrió el auto interlocutorio Nº 350, de fecha 27 de

    marzo de 2023, mediante el cual, el juez a quo, resolvió no hacer lugar al

    pedido de excarcelación y de arresto domiciliario solicitado en favor del

    imputado.

    Para así decidir, sostuvo que deberá realizarse un análisis del riesgo

    procesal, en relación al riesgo de fuga, sostuvo que el hecho tuvo inicio el día

    02 de febrero de 2023 en un procedimiento realizado por Prefectura Naval

    Argentina Delegación Ita Ibate –Corrientes, se detuvo a L.S.,

    V.A.G. y F.L.C.R., hallándose en un

    rodado que conducían V.A.G. y Fabricio Leonel Contreras

    Rivero, 49 bultos con un peso total de 1.182,185 kilogramos, distribuidos en

    1488 panes, y del interior de la vivienda emplazada en la Empresa Adeco

    Agro donde residiría el imputado L.S., un total de 4 bultos con un

    peso total de setenta y siete kilos con trescientos veinte gramos 77,320

    kilogramos distribuidos en noventa y siete 97 panes.

    Sostuvo que, la conducta detallada encuadra prima facie en las

    previsiones del art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 en la modalidad de transporte

    de estupefacientes, en concurso ideal (art. 54 del C.P.) con el delito de

    almacenamiento de estupefacientes, previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley

    23.737, que posee una escala penal elevada, que excede las previsiones del

    artículo 316 del CPPN. Entendió, que no se puede ignorar la existencia de una

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    organización criminal, con evidente capacidad económica y logística,

    contando con un campo situado estratégicamente cercano al río y con

    movilidad propia, pudiendo existir más integrantes –incluso de mayor

    jerarquía que aún no fueron habidos, y que podrían residir en otros países.

    Refirió respecto al peligro de entorpecimiento, que el caso concreto,

    el nombrado podría tener vínculos con otros integrantes de estas

    organizaciones cuya identidad se desconoce y de los que tuvo que hacerse

    para detentar tal voluminosa cantidad de marihuana. Manifestó, que no existen

    garantías en autos que permitan suponer que de recuperar su libertad, el

    imputado no intente ocultarse y retomar relaciones con sus socios en el delito

    o bien regresar a los mismos lugares que fueran escenario de la investigación

    (su lugar de trabajo y/o residencia). Es decir, realizar una verdadera labor

    obstructiva o de entorpecimiento de la investigación, dado que la instrucción

    se encuentra abierta restando tomarse las audiencias testimoniales (testigos de

    actuaciones), la producción de la prueba pericial química y telefónica de la

    cual pueden surgir más ramificaciones de la organización, autores y/o

    cómplices.

    Finalmente, en relación al arresto domiciliario solicitado, en razón a

    que la madre del imputado (Sra. A.M.R.) padece una patología

    oncológica colónica (cáncer de colon) de larga data, siendo el imputado quien

    llevaría a cabo su cuidado y le administra el tratamiento que requiere, sin

    embargo, ante la notoria existencia de riesgos procesales, sostuvo que también

    corresponde denegar dicho pedido.

  2. Contra dicha decisión, la defensa de Fabricio Leonel Contreras

    Rivero, planteó recurso de apelación.

    Sostuvo en primer lugar, que causa agravio la equivoca motivación

    en la que se basa la denegatoria de la excarcelación –con arresto domiciliario

    resultando dicha resolución arbitraria, contradictoria y con evidentes

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 127/2023/4/CA3

    fundamentos de apariencia dogmática, con el único fin de no hacer lugar a la

    petición de dicha parte.

    Entendió, que no se consideró que su defendido posee arraigo

    domiciliario y familiar, y que el a quo solo se basó en el supuesto riesgo

    procesal de entorpecimiento, cuando ya fue dictado el auto de procesamiento y

    no restan elementos probatorios que pudiera entorpecer el nombrado.

    También, se agravió en razón a que la sola aplicación del art. 316

    del CPPN, como argumento para coartar el beneficio requerido, violenta el

    debido proceso y el derecho de defensa, atento a la falta de aspectos objetivos

    y concretos en ese sentido, no siendo suficiente la mera cita y la ligera

    conjugación de los artículos del proceso adjetivo, debiendo –en este caso el

    magistrado establecer las circunstancias objetivas, ciertas y concretas de la

    denegatoria.

    Aludió que causa agravio la ausencia de fundamentación, lo cual,

    violó el art. 127 del código ritual, argumentos que se profundizaran ante ésta

    Alzada y citó jurisprudencia que entendió aplicable al caso referida a la

    acreditación del riesgo procesal. Asimismo, entendió que el beneficio de la

    prisión domiciliaria, no es la posibilidad de deambular o desplazarse

    libremente, sino solamente la circunstancia de reemplazar la unidad carcelaria

    por un domicilio. Formuló reserva de casación y del caso federal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada manifestó su no adhesión al recurso interpuesto por la defensa,

    sobre la base de la existencia de peligros procesales (arts.221 y 222CPPF).

  4. En fecha 28 de julio del corriente año, fue celebrada la

    audiencia oral (art. 454), en la modalidad virtual, mediante el sistema del

    Poder Judicial de la Nación. En la audiencia, se planteó la realización de

    manera conjunta de las presentes actuaciones, con los autos “Incidente de

    excarcelación: G.V.J. p/ Infracción ley 23.737” FCT

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    127/2023/3/CA4, en razón a que en ambas audiencias intervenían las mismas

    partes, y existía similitud en los planteos efectuados.

    En primer lugar, la defensa ratificó los agravios interpuestos

    oportunamente en favor de ambos imputados [V.J.G. y Fabricio

    Leonel Contreras], y expresó que los fundamentos se refieren a ambos de

    manera simultánea, en razón a la análoga situación de aquellos.

    Alegó, que el magistrado fundó los riesgos procesales, solo

    basándose en la producción de medidas de prueba que se encuentran

    pendientes y entendió, que a la fecha, tales diligencias ya fueron realizadas, no

    existiendo riesgo de entorpecimiento.

    Asimismo, sostuvo que no se analizaron las condiciones personales

    de sus defendidos, dado la notoria juventud de ambos imputados, quienes

    poseen una situación familiar similar, dado que C. vive con su abuela

    quién posee una enfermedad oncológica y G. también reside con su

    abuela quien padece múltiples problemas de salud, es decir, ambos imputados

    poseen familias de bajos recursos, lo cual, desvirtúa la participación de

    aquellos en una organización delictiva, siendo tal vez, el último eslabón de la

    cadena de comercialización.

    Entendió, respecto al pedido de prisión domiciliaria, que el a quo

    no analizó las constancias de la causa y no valoró el estado de salud de las

    abuelas de cada uno de los imputados, por lo que solicitó que se conceda una

    atenuación de las prisión preventiva a través de alguna de las medidas del art.

    210 del CPPF, lo cual, a su criterio es suficiente para desvirtuar el peligro de

    fuga de los nombrados.

    A su turno el representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó

    su no adhesión a los recursos de apelación interpuestos oportunamente por la

    defensa en favor de los imputados V.J.G. y Fabricio Leonel

    Contreras, atento a que – a su modo de ver ambas se encuentran debidamente

    motivadas conforme las pautas del art. 123 del CPPN. Relató brevemente el

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 127/2023/4/CA3

    hecho, y refirió que en la camioneta donde se trasladaban los imputados se

    secuestró gran cantidad de estupefaciente [1.182 kilogramos de marihuana],

    ello sumado a que dicho vehículo tenía una prohibición de circular, hallándose

    más droga en el allanamiento realizado posteriormente. Por ello, dicha parte

    estimó que existen peligros procesales, de que los imputados se den a la fuga o

    entorpezcan de alguna forma la acción de la justicia, y aludió, que si bien

    ambos poseen arraigo, con ello, no se neutralizan los riesgos procesales

    existentes.

    Afirmó, que los imputados por tales hechos, se encuentran

    imputados con una calificación legal que prevé una escala penal que va desde

    los seis a veinte años, por lo que no resulta excarcelable. También, consideró

    que el magistrado evaluó los riesgos conforme las nuevas pautas del CPPF, y

    especificó porque resulta conveniente el encarcelamiento preventivo de Víctor

    Javier Gómez y F.L.C., siendo razonable presumir que

    aquellos formarían parte de una organización de amplias dimensiones, dado la

    cantidad de kilos de droga que se secuestraron.

    Finalmente, sostuvo que no existen elementos para conceder el

    arresto domiciliario y por ello, solicitó que no se haga lugar a la excarcelación

    como tampoco a las restantes medidas alternativas en relación a ninguno de

    los dos imputados.

  5. El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa

    indicación de los motivos de agravios y la resolución (auto) es impugnable por

    vía de apelación. Por lo...

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