Incidente Nº 4 - IMPUTADO: NEIRA, DANIEL EDGARDO s/INCIDENTE DE NULIDAD
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Sala II
Causa Nº FGR 367/2021/4/CFC2
Neira, D.E. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1365/22
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 20 de octubre de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces C.A.M., G.J.Y. y Angela E.
Ledesma, bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., para dictar sentencia en la presente causa Nº FGR 367/2021/4/CFC2
del registro de esta Sala, caratulada: N., D.E. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a D.E.N., la defensora pública coadyuvante doctora M.I.C..
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M.,
L. y Y..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
I. La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca,
provincia de Río Negro, el 7 de diciembre de 2021, resolvió:
Admitir el recurso deducido por la defensa oficial y declarar la nulidad del auto dictado el 18 de mayo pasado en los autos principales que ordenó la intervención telefónica del abonado utilizado por D.E.N. bajo los alcances fijados en el considerando, sin costas
.
Fecha de firma: 20/10/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Contra esa decisión, la fiscalía interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.
II. La representante del Ministerio Público Fiscal fundó sus agravios en el inciso 2° del artículo 456 del CPPN.
Refirió que la resolución cuestionada, carecía de debida fundamentación en los términos exigidos por los arts. 123 y 404 del CPPN, en función del art. 236 del código de rito, al dictar la nulidad de la interceptación telefónica del abonado perteneciente a D.N. y demás actos consecuentes,
realizando una interpretación errónea del régimen general de nulidades, lo que culminó en la descalificación de prueba legalmente obtenida e ingresada válidamente al proceso, bajo una apreciación estrictamente formal lo que deriva en una causal de arbitrariedad.
En su recurso, criticó que el tribunal de mérito omitió examinar debidamente los hechos y las diversas secuencias tácticas y episódicas, remitiéndose a la resolución del juez de grado que determinó la intervención telefónica,
sin incluir en su análisis los demás elementos probatorios incorporados a la causa. Argumentó que resulta de vital importancia “centrar el examen en el contexto integral de la pesquisa, sin fragmentar el momento temporal en el que es introducido el dato que orienta la investigación hacia un sujeto hasta aquel instante desconocido”.
La parte señaló que el auto que dispuso la intervención telefónica se motivó en una investigación en desarrollo de poco más de tres meses, que incluía distintas medidas probatorias para comprobar y desarticular las supuestas maniobras de tráfico de estupefaciente llevadas adelante por distintas personas, que entre otras cosas,
derivaron en la solicitud de intervención telefónica de R.M., fruto de cuya labor se puso al descubierto la posible participación de un tercero. Enfatizó que a partir de una conversación no individualizada hasta ese momento y en Fecha de firma: 20/10/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala II
Causa Nº FGR 367/2021/4/CFC2
Neira, D.E. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal base a los términos utilizados en esta se sospechó que N. podría desarrollar, junto a la mujer, actividades en infracción a la ley 23.737, por lo que se procedió a la intervención de su abonado telefónico, sin observarse así
transgresión alguna a garantía constitucional que amerite la sanción de nulidad dictada.
Observó, por otro lado, la violación del principio de cosa juzgada formal, ya que fue el mismo Tribunal de Alzada quien revisó el auto de procesamiento de los imputados, en donde el andamiaje probatorio se sustentaba, prioritariamente,
en base a las intervenciones telefónica -una de las cuales ahora descalifica-, contradiciendo así su propio criterio y desatendiendo el principio de trascendencia de los actos procesales.
Recordó que los derechos y garantías protegidos constitucionalmente no son absolutos, sino que están sujetos a leyes que reglamentan su ejercicio, y que “una de las circunstancias que justifican o amparan la restricción a las garantías constitucionales como lo serían, entre otras, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas”, está dada por la posible comisión de delito y entonces las mismas pueden limitarse para comprobar su existencia.
Indicó la recurrente que no correspondía edificar la nulidad en el conocimiento que los preventores y del tribunal de grado tenían sobre N., ya que tal aporte fue un dato objetivo volcado pero irrelevante en el mandato judicial que determinó la decisión; y que, todas las medidas ordenadas en la instrucción se realizaron de acuerdo a lo normado en el artículo 193 del Código de forma.
Fecha de firma: 20/10/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
La acusadora insistió en que la orden judicial en estudio fue debidamente fundada en las circunstancias tácticas acopladas a la causa, constando un prolijo y pormenorizado análisis por parte del juez de los elementos arrimados por la autoridad policial que colaboraba en la investigación al momento de solicitar la intervención de la línea telefónica individualizada y cuyo titular era N..
Agregó, asimismo, que de acuerdo a las constancias de la causa, los agentes fueron reuniendo elementos recogidos en la vía pública, atendiendo a la clase de delito en trato, su complejidad dado el nivel de organización con el que operan sus integrantes, presentándolos rápidamente a la judicatura revelando la posible vinculación entre los presuntos partícipes, mostrándose pertinente la medida invasiva, sin advertir que otra medida podría ordenarse con menor efecto sobre los derechos del imputado y con similar o idéntico resultado.
Expuso que en la inteligencia, ”la mínima sospecha razonable como reflejo de los elementos objetivos e idóneos que habilita las intervenciones telefónicas se encuentran presentes, tal como lo marca el Alto Tribunal (Fallos:
333:1674)”.
La vindicta pública manifestó que la resolución recurrida no precisó sus alcances en razón de que la fue dictada en actuación incidental, fuera de lo preceptuado por el art. 172 del CPPN. Adunó que le corresponde al tribunal que declare la nulidad señalar a qué actos afecta la sanción.
Solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se disponga la continuación del trámite de la presente causa.
Hizo expresa reserva del caso federal.
III. En la oportunidad prevista por el artículo 465
primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación se presentó el representante de la acusación pública y solicitó
se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la Fecha de firma: 20/10/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala II
Causa Nº FGR 367/2021/4/CFC2
Neira, D.E. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca y se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
Por su parte, la defensa pública oficial consideró
que el procedimiento que dio origen a los actuados estaba viciado de nulidad, que se encontraban violentados los derechos de defensa y debido proceso, por lo que debía declararse inadmisible el recurso de casación incoado por la Fiscalía o en su defecto, se lo rechace y se confirme la resolución recurrida.
Se tuvo por cumplida la oportunidad prevista por el art. 468 del CPPN, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV. Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, toda vez que ha invocado la errónea aplicación de la ley procesal. Además, el pronunciamiento cuestionado es de los contemplados en el art.
457 del CPPN.
V.C. recordar que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia nro. 19 “DG6-TOX” remitida al Juzgado Federal de General Roca por parte de la Delegación de Toxicomanía y Leyes Especiales de la ciudad de Cipolletti,
donde se hacía saber de posibles maniobras sospechosas relacionadas a la ley 23.737 - narcomenudeo-, que se llevaban a cabo en el inmueble donde residiría R.M..
Luego de efectuado el requerimiento de instrucción por el Fiscal Federal (art. 180 CPPN), la misma fuerza que interpuso la denuncia llevó a cabo diversas tareas investigativas mediante las cuales se pudo determinar el lugar Fecha de firma: 20/10/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
donde se realizaba la venta de estupefacientes y la individualización de distintas personas involucradas, entre ellas, R.M., quien fue sindicada como la principal proveedora de estupefacientes.
En el informe n° 75 "DG6-J-TOX, del 2 de mayo de...
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