Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 14 de Octubre de 2022, expediente FPA 005748/2022/4/CA003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5748/2022/4/CA3

Paraná, 14 de octubre de 2022.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

B.E.A., Presidente; el Dr. M.J.B., V., y la Dra. C.G.G., Jueza de Cámara, el Expte. N° FPA

5748/2022/4/CA3, caratulado: “INCIDENTE DE PRISIÓN

DOMICILIARIA DE ZIGLER, S.G. EN AUTOS

ZIGLER, S.G. POR INFRACCIÓN ART. 145 BIS

– CONFORME LEY 26.842”, proveniente del Juzgado Federal de Concordia, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 29/33 por la defensa de S.G.Z., contra la resolución obrante a fs.

13/20 vta. que rechaza la solicitud de arresto domiciliario en favor del nombrado -art. 210, inc.

j) del CPPF y art. 32 de la ley 24.660-. El recurso es concedido a fs. 34.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN., de la que da Fecha de firma: 14/10/2022

Alta en sistema: 17/10/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

cuenta el conste de fs. 45, agregándose los memoriales de los Dres. J.J.B. y G.J.R., en defensa del imputado S.G.Z. y del Sr. Fiscal General, Dr.

R.C.M.Á. –cfr. línea de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex100-;

quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la defensa mantiene los fundamentos expuestos en el escrito recursivo.

    Señala que la decisión objeto de recurso deviene en arbitraria y carente de fundamento.

    Efectúa consideraciones al respecto. Entiende que existe una orfandad de prueba cargosa sobre sus defendidos, lo cual hace augurar que es poco probable que sean condenados por el hecho que se investiga. Cita el art. 220 del CPPF.

    Cuestiona los fundamentos del fallo en relación a los riesgos procesales.

    Respecto a que Z. no permitía el contacto con el dinero recaudado o enviado por familiares de las supuestas víctimas, quienes se encontraban residiendo en el campo perteneciente a Fecha de firma: 14/10/2022

    Alta en sistema: 17/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5748/2022/4/CA3

    su madre, ubicado en El Redomón, menciona que no existe una sola prueba que demuestre semejante aseveración, toda vez que –entre otras cosas- ni el nombrado ni M. residían o convivían en el lugar mencionado.

    En cuanto a que Z. cuenta con la experiencia, la logística y todos los medios técnicos, cognoscitivos, humanos y económicos como para recurrir sin mayor esfuerzo a maniobras elusivas o para entorpecer la investigación, atento la gran cantidad de viajes realizados al exterior, y la suma que le fuera incautada al momento de su detención ($9.800,00 pesos y 4.495,00 euros);

    destaca que ello no es más que una mera conjetura sin ningún tipo de respaldo probatorio. Resalta que los viajes realizados al exterior fueron hechos antes del 2019, año en que supuestamente comienza la organización, y que dichos montos secuestrados estarían en los mínimos para que dos personas puedan ingresar a España.

    Asimismo, se agravia en cuanto se sostiene para fundamentar el peligro de fuga la ausencia de bienes a nombre de su defendido.

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Alta en sistema: 17/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Respecto al peligro de entorpecimiento,

    expresa que ninguna de las pruebas pendientes tiene un potencial como para que -en el caso de otorgarse una prisión domiciliaria- su pupilo pueda entorpecer la producción de las mismas.

    Expone que el entorpecimiento o posible entorpecimiento en la investigación no debe justificar el encarcelamiento preventivo de ninguna persona debido a que el Estado cuenta con mayores medios para evitarlo, de manera tal que, si este último no tiene la eficiencia necesaria para garantizar o preservar una investigación, esto no debe trasladarse al imputado o procesado.

    Alega que no basta, en materia de excarcelación para su denegación, la imposibilidad de futura condena condicional, sino que deben valorarse de manera conjunta con otros parámetros para determinar la existencia real de un riesgo procesal. Invoca los principios de inocencia, y de excepcionalidad y proporcionalidad de la prisión preventiva.

    Resalta que ha pasado un tiempo importante de la detención de sus defendidos Z. y Fecha de firma: 14/10/2022

    Alta en sistema: 17/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 4

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5748/2022/4/CA3

    Manchinelli, que se han recabado innumerables medidas de prueba; que los nombrados no tienen antecedentes penales, y que cuentan con arraigo suficiente atento a que están casados desde hace más de treinta años, y residen hace más de quince años en el domicilio de calle J.B.N.2.,

    Bosques de F.V..

    Refiere que se acompañó, en el escrito de solicitud de domiciliaria, constancia de los pasajes de sus pupilos donde se acredita que los mismos fueron emitidos el 19/04/2022 con motivo de ir a visitar al hijo de la pareja de nombre A. J. Z.,

    cuyo domicilio actual es en Carrer Vileta 28, Artesa de Leida 25150 Lleida (a 100 km de Barcelona,

    España).

    Aclara que brindó domicilios distintos para sus pupilos en el caso que se morigere la prisión preventiva que pesa sobre ambos, por el solo hecho de cooperar con la investigación, para que la misma pueda ser llevada a cabo sin ninguna posibilidad de conjeturar absolutamente nada, lo cual fue evaluado por el Juzgador negativamente como Fecha de firma: 14/10/2022

    Alta en sistema: 17/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 5

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    una forma de entorpecer la investigación sin sentido alguno.

    Solicita, se otorgue la prisión domiciliaria de S.G.Z. en el domicilio de calle J.B.N.2., B. de F.V., de su propiedad, siendo su garante el Sr. J.Z., hermano del nombrado;

    o en el domicilio de calle General A. Nº 3856,

    Quilmes, propiedad de J.Z.. Adjunta documental.

    b) Por su parte, el Sr. Fiscal General,

    realiza un relato de los hechos relevantes de las presentes actuaciones y anticipa que propondrá la confirmación del auto recurrido. Destaca que el mismo luce suficientemente fundado, habiendo la Sra.

    Jueza acudido a concretos elementos objetivos que sustentan su decisión, satisfaciendo la exigencia motivacional prevista en la norma adjetiva.

    Expone que los hechos que se le imputan a Z. revisten gran trascendencia. Invoca el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de personas, especialmente de mujeres y niños (Protocolo de Palermo).

    ...

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