Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Junio de 2022, expediente CPE 000345/2022/4/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXCARCELACION DE K. B. O. EN LA CAUSA CPE 345/2022, CARATULADA: “O., K.

B. S/ INFRACCION LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 9, SEC. N° 17.

EXPEDIENTE CPE 345/2022/4/CA2. SALA “B”. ORDEN N° 30.951.

Buenos Aires, de junio de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de K. B.

O. el 28/05/2022 contra la resolución dictada el 27/05/2022, por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso “DENEGAR LA EXCARCELACIÓN DE

K. B. O., solicitada por su defensa (artículos 317 en función del artículo 316 del CPPN, a contrario sensu, y 319 del CPPN)” (las mayúsculas corresponden al original).

El memorial por el cual la defensa de K. B. O. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en el marco de los autos principales a los cuales corresponde el presente incidente se le atribuye a K. B. O. “…el intento de exportación de sustancia estupefaciente mediante el envío postal internacional identificado con la guía aérea nº 34 5251 5264, impuesta el día 12 de abril de 2022 en la sede de la firma DHL EXPRESS (ARGENTINA) S.A., ubicada en la Av. C.N.° 783, de esta ciudad y con destino al Reino de España, el cual contenía en su interior clorhidrato de cocaína, cuyo pesaje junto al método de ocultamiento en que se encontraba acondicionada arrojó la cantidad total aproximada de 19.880 gramos…”.

    Aquel suceso delictivo presunto fue calificado con las previsiones de los artículos 863, 864, inciso “d” y 866, segundo párrafo, del Código Aduanero, en función del art. 871 de aquel cuerpo legal, y le fue atribuido a K.

    B. O. en calidad de autor (art. 45 del C.P.).

  2. ) Que, el juzgado “a quo” dispuso, el 19 de mayo del año en curso, el auto de procesamiento de K. B. O. con relación al hecho delictivo Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación presunto indicado por el considerando anterior, decisorio que fue apelado por la defensa oficial de la nombrada -sólo en lo atinente a la atribución de responsabilidad provisoria efectuada por el mismo- y resultó confirmado por este Tribunal (confr. CPE 345/2022/3/CA1, Res. del 6/06/2022, Reg. Interno N°

    225/22).

  3. ) Que, por la presentación efectuada el 27 de mayo pasado, la defensa oficial de K. B. O. requirió al juzgado “a quo” que se disponga la excarcelación de la nombrada y, subsidiariamente, en caso de denegarse aquella solicitud, que se le conceda la prisión domiciliaria.

    En sustento de la solicitud aludida, el incidentista señaló que K. B.

    O. sufriría de presión alta y asma, por lo cual la prisión preventiva dictada en autos respecto de la nombrada implicaría un peligro para su salud y, en este sentido, agregó que “…es claro que O. necesita un tratamiento adecuado, no sólo para su asma, sino particularmente para su hipertensión, tratamientos que realizaba en hospitales públicos de la CABA previo a su detención…”, por lo cual “no puede suponerse que O. se profugue o intente eludir el correcto accionar de la justicia, si se tiene en cuenta que no podría sobrevivir en condiciones de ese tipo, porque necesitaría de sus médicos y del acceso a la salud pública que existe en la República Argentina…” y que “…no puede obviarse el contexto de pandemia en el que nos encontramos…”, especialmente teniendo en cuenta que las personas que padecen de hipertensión crónica son pacientes de riesgo ante una infección por COVID-19.

    Asimismo, la defensa oficial resaltó “…el arraigo de [su] pupila en este país, toda vez que se trata de una persona nacida en territorio argentino y que ha establecido, a los efectos de salir de la pobreza extrema en la que se crió, cuidar de su salud y desempeñar sus actividades laborales, residencia en esta ciudad…”, así como que la nombrada “…reside en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la cual trabaja incesantemente, ya sea como costurera;

    cocinando empanadas para vender y también haciendo ‘changas’ para poder así enviar dinero a sus hijas menores de edad, a quienes se vio obligada a enviar a la República del Paraguay a vivir con su madre -que a la vez sufre de Alzheimer- luego de separarse del padre de las niñas” y que “…percibe en nuestro país el subsidio estatal correspondiente a cada una de sus hijas, que resulta ser la fuente principal del sustento de las pequeñas, de modo que esto Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación también genera que no sea conveniente para O. darse a la fuga, ya que podría quedarse sin el ingreso que, previo a su detención, le estaba permitiendo (a duras penas) sostener económicamente a su familia…”.

    Por consiguiente, el recurrente expresó que K. B. O. “…no sólo no intentará eludir el accionar de la justicia mediante la fuga, sino que, resulta imperioso que recupere su libertad porque es la única persona que se encarga de proveer el sustento a sus hijas menores, quienes se encuentran actualmente desamparadas por la situación de encarcelamiento de su madre… circunstancia [que] no sólo logra demostrar el arraigo de O. en la República Argentina,

    sino…la necesidad de conceder la excarcelación de la nombrada para que pueda asistir a sus hijas…”.

    Por otro lado, la defensa expresó que no existen elementos objetivos que permitan concluir que, en caso de concederse la excarcelación, K.

    B. O. pueda afectar el curso de la pesquisa de los autos principales.

    En otro orden de ideas, el incidentista solicitó que “[t]eniendo en cuenta lo manifestado con relación al delicado estado de salud de O.…que ya ha sido acreditado en autos, entiendo que -de no proceder la excarcelación incoada- corresponde que se conceda el arresto domiciliario a [su] defendida”,

    a lo cual agregó que “…O. es madre soltera y el único sustento de sus dos hijas menores de edad, por lo que necesita trabajar, aunque sea desde su casa, para poder enviarles a sus niñas el dinero que necesitan para sus gastos y, en especial, para poder completar sus estudios en Paraguay…”.

    Al respecto, la defensa oficial señaló que “…se adunan distintas causas de vulnerabilidad respecto de [su] asistida: su historial familiar como hija de un hombre privado de la libertad y una madre ausente por abandono; la extrema pobreza que le tocó afrontar a lo largo de toda su vida; un vínculo de sometimiento con su ex pareja; su vulnerabilidad como una mujer que fue utilizada y engañada por un tercero y establecida como el último eslabón en la cadena de narcotráfico, y, ahora, a todo ese contexto se suma su condición de persona privada de libertad, lo que implica que ya no pueda dar a sus hijas el sustento que necesitan y que depende exclusivamente de ella…”, razón por la cual, a criterio de aquella parte, la “…detención perjudica aún más la situación de [O.] y de sus hijas…”, dado que “[e]ste tipo de situaciones, refuerzan las condiciones de vulnerabilidad de las mujeres y, especialmente de las niñas y adolescentes”.

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Igualmente, el incidentista indicó que “…O. cuenta con un domicilio en el cual alojarse de ser concedida la prisión domiciliaria, ya que su amiga T. A. está dispuesta a que nuestra defendida pueda cumplir con la referida detención en su domicilio…”.

  4. ) Que, conferida la vista que se establece por el art. 331 del C.P.P.N., el señor representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia previa, expresó que “[e]n función de las normas legales y la jurisprudencia aplicable, esta parte entiende que, en el caso que nos ocupa,

    únicamente la prisión preventiva, en este momento del proceso, asegura efectivamente la comparecencia de la imputada y evita el entorpecimiento de la investigación”.

    Por otra parte, respecto de la solicitud de arresto domiciliario efectuada de manera subsidiaria al planteo de excarcelación, el señor fiscal interviniente entendió, en función del art. 10 del Código Penal, expresó que “…

    los problemas de salud -asma e hipertensión crónica- y de acceso al trabajo esgrimidos por O., no resultan a criterio de esta Fiscalía con entidad suficiente para fundamentar una medida de arresto domiciliario, considerando todas las circunstancias señaladas a lo largo del presente dictamen”, dado que “…más allá de señalar los problemas de salud que padece, por la presentación de la defensa no se acredita de manera cierta el motivo por el cual tales dolencias podrían solo tratarse adecuadamente en su domicilio”. A su vez, expresó que los extremos alegados por la defensa en sustento de aquella petición subsidiaria “…no se encuentran previstos en las situaciones excepcionales que habilitarían al Sr. Juez a concederle la detención domiciliaria, motivo por el cual debe rechazarse el pedido efectuado por la defensa…” y agregó que “no se han producido los informes pertinentes para evaluar acabadamente la posibilidad de un arresto domiciliario”.

  5. ) Que, por la resolución apelada en el marco del presente incidente, el señor juez “a quo” dispuso “DENEGAR LA EXCARCELACIÓN

    DE K. B. O., solicitada por su defensa (artículos 317 en función del artículo 316 del CPPN, a contrario sensu, y 319 del CPPN)”.

    En sustento de aquella decisión, se indicó que “…no se posee aún -en la actualidad- certeza sobre [el] domicilio actual [de K.B.O., como así

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación tampoco en cuanto a la permanencia y arraigo que...

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