Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Diciembre de 2020, expediente FRO 075872/2018/4/CA005

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 75872/2018/4/CA5

Visto, en Acuerdo de esta S. “A”

integrada, el expediente N° FRO 75872/2018/4/CA5, caratulado “A., C.E. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737”,

originario del Juzgado Federal nº 3 de esta ciudad.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta S. a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial nº 2, Dr. F.H.P., contra el auto del 28 de agosto de 2020 que resolvió: “…Denegar el pedido de excarcelación y prisión domiciliaria solicitados en favor de C.E.A.

    conforme art. 316 y 317 del C.P.P.N.; 210, 221 y 222 del C.P.P.F.”.

  2. - En síntesis, la defensa del encartado se agravió sosteniendo que el juez de primera instancia rechazó las medidas solicitadas en base a referencias dogmáticas e imprecisas con fundamento únicamente en la gravedad del hecho investigado y la calidad de agente policial que reviste el causante.

    Agregó que la pena en expectativa para el delito que se le enrostra a su defendido tiene una escala penal que le permitiría eventualmente, en caso de racaer condena, dejarla en suspenso (pena de prisión de 1 a 6 años).

    Asimismo, refirió que el tiempo que aquél lleva en prisión preventiva (1 año) es más gravoso que el mínimo de la pena en abstracto por el ilícito achacado; y que su calidad de funcionario policial es un elemento del tipo objetivo del delito y sin éste, no habría qué imputarle a A..

    Sostuvo que el a-quo tampoco consideró la existencia de arraigo acreditada en autos, su buena conducta,

    la inexistencia de peligro probatorio ni la ausencia de Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 75872/2018/4/CA5

    antecedentes de su pupilo, de conformidad a los lineamientos del nuevo CPPF en sus artículos 211 y 212; ni trató el subsidiario pedido de arresto domiciliario.

    Citó doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.

    Por último, hizo reserva de derechos recursivos.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A”. Designada la audiencia para informar, se agregó el memorial sustitutivo de la audiencia “in voce” presentado por el F. General en el que, por los argumentos que expuso, propició la confirmación del auto venido para control, mantuvo reservas recursivas y el de la defensa que expresó que siendo que el recurso de apelación resultó suficientemente fundado al momento de su interposición, se remite a lo allí expuesto y mantuvo la reserva de derechos. Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedaron las actuaciones en estado de resolver.

    Y Considerando que:

  4. - Es de recordar que, A. se encuentra procesado por un delito (cohecho pasivo) en el que la escala penal tiene como mínimo un año de prisión y un máximo de seis, por lo cual en principio se trata de un delito excarcelable, aún en la primigenia interpretación del CPPN.

  5. - Por otra parte, ya con anterioridad me he pronunciado por la libertad del encartado en el Acuerdo del 19 de diciembre del 2019 y su aclaratoria del 20 de febrero de 2020 en el marco del expediente nº FRO

    75872/2018/4/CA1 caratulado “A., C.E. s/

    Excarcelación”.

    Por tanto, al no haber invocado la Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 75872/2018/4/CA5

    fiscalía ningún elemento novedoso (en relación a los que ya tuve en cuenta) que pudiera autorizar a inferir la existencia de peligrosidad procesal en el encartado, por cuestiones de brevedad me remito a las consideraciones efectuadas en el Acuerdo de marras, ya que no encuentro motivo alguno para apartarme de lo oportunamente suscripto, máxime cuando A. lleva ahora un año más de prisión que en aquél momento.

    En síntesis, propongo al Acuerdo revocar la resolución de primera instancia que denegó la excarcelación y prisión domiciliaria a C.E.A..

    Es mi voto.

    El Dr. A.P. dijo:

    1) Conforme se verifica del Sistema de Gestión Lex 100, surge que en los autos principales a los que accede este incidente, se clausuró parcialmente la instrucción en la presente causa y se ordenó su remisión al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario.

    2) Cabe recordar la reiterada jurisprudencia de la CSJN de que los tribunales deben expedirse conforme a las circunstancias vigentes al momento en que adoptan sus decisiones (Fallos 306:1160, 304:984 y 301:947 entre otros).

    En tal sentido, para la resolución del caso en estudio no es posible soslayar que el expediente principal fue remitido al tribunal de juicio, conforme surge de los registros del sistema judicial Lex 100, por lo que se advierte que esta Cámara ha perdido jurisdicción sobre la causa y siendo que la cuestión se encuentra actualmente fuera del ámbito de conocimiento de este Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 75872/2018/4/CA5

    Es mi voto.

    El Dr. J.G.T. dijo:

  6. - Para el tratamiento del caso se aplicarán los artículos 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio,

      residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR