Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Septiembre de 2020, expediente FRO 000704/2019/4/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FRO 704/2019/4/CFC1

IBARRA, R.J.

s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1143/20

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,

641/20, 677/20 y 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN),

Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20,

16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20,

6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 704/2019/4/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “IBARRA, R.J.

s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.G.B. dijo:

  1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en fecha 30 de octubre de 2019 y en lo que aquí interesa, revocó la resolución del 15 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de la citada ciudad excarceló a R.J.I. bajo caución real de veinte mil pesos,

    Fecha de firma: 02/09/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    con más el deber de concurrir bimestralmente a la comisaría que corresponda a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país.

  2. Contra esa decisión la defensa pública oficial del nombrado I. interpuso recurso de casación y, ante una decisión contraria a su pretensión, formuló

    reserva del caso federal y de recurrir ante los Organismos Internacionales de Derechos Humanos, el que fue concedido por el a quo.

  3. Que si bien la decisión recurrida restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar -prima facie- de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior, y es por tanto, equiparable a una sentencia definitiva, dicho extremo no alcanza para habilitar la instancia casatoria toda vez que es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791

    y 316:1934), la que no se verifica en el presente, toda vez que la parte recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.

  4. De las constancias de la causa surge que los magistrados de Alzada analizaron el caso a la luz de los criterios fijados por esta Cámara en el Plenario N° 13

    D.B., rto. 30/10/08.

    L., tomaron en cuenta que, en fecha 28

    de febrero de 2019, R.J.I. fue procesado por haber sido considerado presunto coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23737), figura para la cual el legislador estableció una 2

    Fecha de firma: 02/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    33140054#266277922#20200902094837506

    CFCP - Sala I

    FRO 704/2019/4/CFC1

    IBARRA, R.J.

    s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal escala penal comprendida entre cuatro y quince años de prisión.

    En virtud de ello, señalaron que al imputado I. podría corresponderle una sanción superior a los ocho años de pena privativa de la libertad y que de recaer condena ésta no podría ser de ejecución condicional en atención a que, tal como se refiriera en el párrafo anterior, el mínimo de pena previsto para el delito enrostrado es de cuatro años de prisión.

    Por tanto, indicaron que, en principio, no resultaba procedente la excarcelación del encartado,

    conforme lo establecido por los arts. 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Seguidamente, señalaron que “(a)nte esta fuerte presunción de riesgo procesal cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del C.P.P.N. para determinar, conforme el plenario citado si resulta desvirtuada […]”.

    En tal sentido, pusieron de resalto que la provisional valoración de las características del episodio imputado denotaba que se trataba de un hecho grave.

    Luego, consideraron las condiciones personales del imputado. Al respecto, contemplaron que “(e)l domicilio donde manifestó residir el encartado, tanto al ser detenido como al prestar declaración indagatoria –

    Calle nº 2 s/n del Barrio Prefectura Naval Argentina de la ciudad de Villa Constitución-, si bien fue constatado por personal de Gendarmería Nacional al practicar el informe ambiental ordenado por el juez a-quo, lo cierto es que al Fecha de firma: 02/09/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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