Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 31 de Agosto de 2020, expediente FLP 050488/2017/TO01/114/4/CFC017

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 50488/2017/TO1/114/4/CFC17

REGISTRO Nº 1590/20

Buenos Aires, 31 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. IV por los doctores M.H.B. y J.C., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 50488/2017/TO1/114/4/CFC17 del registro de esta S., caratulada: "STORLACZYK, A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires,

    el 14 de noviembre de 2019, resolvió: “RECHAZAR, por improcedente, la recusación de los Señores Jueces de Cámara R.A.L.A., N.T.

    y R.B., planteada por el imputado A.S., con la asistencia del Dr. A.L.,

    Defensor Público Coadyuvante (artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación.)”.

  2. Que, contra dicha decisión, A.S. interpuso recurso de casación, el que fue fundado por su defensa y concedido por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 27 de diciembre de 2019.

  3. Las actuaciones se iniciaron con las presentaciones in pauperis por las que Storlaczyk Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    solicitó, primero, la recusación del juez R.A.L.A. y, luego, la de sus colegas N.T. y R.B., jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata. Cada una de ellas fue posteriormente fundada por su defensa técnica.

    Apuntaron temor de parcialidad subjetiva,

    toda vez que los jueces tuvieron intervenciones anteriores en las actuaciones y entendieron que debido a esto no podrían meritar con razonabilidad las circunstancias objetivas introducidas por la parte en esta oportunidad.

    Además, por la trascendencia mediática de los hechos enrostrados que lo ubicaban al peticionante como un “socio involuntario de [las]

    bandas” postularon que se había vulnerado la imparcialidad de los magistrados y, con ello, el derecho de defensa del nombrado.

    Encauzaron la solicitud bajo las previsiones de la normativa internacional que imponen la necesidad de analizar la procedencia de la petición incoada teniendo en cuenta cualquier situación que haga sospechar de la imparcialidad subjetiva de los magistrados, aun cuando se trate de un supuesto que no esté expresamente previsto en el artículo 55 del C.P.P.N. Citaron jurisprudencia en apoyo de su postura.

  4. Al presentar los informes previstos en el artículo 61 del C.P.P.N., los jueces R.A.L.A., N.T. y R.F. de firma: 31/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FLP 50488/2017/TO1/114/4/CFC17

    Basílico consideraron que los pedidos de recusación en su contra debían ser rechazados.

    Objetaron que los argumentos expuestos hubieran evidenciado una afrenta a la garantía de imparcialidad y se remitieron a la doctrina del Máximo Tribunal del país que establece “…que no se configura prejuzgamiento cuando el Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida (CSJN, Fallos: 311:578; 310:2937 310:2011), en tanto ello resulta propio de sus funciones legales,

    comportando tal actividad juzgamiento y no prejuzgamiento (CSJN, Fallos: 312:1856; 316:2512;

    323:2466; 300:380; 310:338)”.

  5. Al momento del dictado de la resolución recurrida se consideró que el doctor L.A. no había adelantado opinión alguna sobre la presunta participación de S. en los hechos objeto de acusación.

    Por su parte, ponderaron que los jueces T. y Basílico expresaron que no albergan ningún prejuicio u opinión respecto de la participación atribuida al nombrado en las actuaciones principales, destacando que en los incidentes en los que intervinieron no emitieron opinión a esos efectos.

    Bajo tales supuestos, concluyeron que el apartamiento pretendido no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el C.P.P.N. ni se advertían en el caso elementos que permitieran Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    deducir una duda razonable...

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