Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 24 de Agosto de 2020, expediente FRO 048043/2019/4/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 48043/2019/4/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente Nº FRO 48043/2019/4/CA1 caratulado “V., J.O. p/ Infracción Ley 23.737 (Ppal.

V.)”, originario del Juzgado Federal nro. 4, Secretaría Nº 2 de Rosario.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. Vinieron los autos al tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, Dra. R.G. a fs. 22/27, contra la resolución de fecha 27 de febrero de 2020 mediante la que se rechazó el pedido de excarcelación formulado a favor de J.O.V. (fs. 20/21).

  2. Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 50). A fojas 57 del presente incidente se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N y se comunicó conforme lo dispuesto mediante A.C. nro. 43/2020 y 73/2020

    dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, que no se realizarán audiencias presenciales ante este Tribunal,

    debiendo las partes remitir su memorial por vía electrónica.

    A fs. 58 obra constancia que en el día fijado soló acompañó minuta digital la F.ía General, que se puede visualizar a través del sistema de Gestión Judicial Lex-100. La nueva defensa de V., habiendo sido debidamente notificada (ver fojas 57 vta.) no realizó ninguna presentación a fin de exponer los fundamentos del recurso de apelación oportunamente deducido. Sin embargo, a fs. 59 obra agregado un comparendo de la defensa, en el que manifestó que por error incorporó el memorial sustitutivo en fecha 19 de julio de 2020 en el expediente principal y no en la Fecha de firma: 24/08/2020

    Alta en sistema: 25/08/2020

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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    excarcelación como habría correspondido. Ahora bien,

    verificada tal circunstancia, en su escrito, la defensa hace mención a la resolución de fecha 10 de marzo de 2020 por la que se dictó el procesamiento y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo su defendido,

    teniendo en cuenta que en la prisión preventiva y excarcelación se valorarán idénticos extremos, dicha cuestión será analizada, quedando los autos en condiciones de resolver.

    El Dr. J.G.T. dijo:

    Al expresar los motivos en los que fundó

    su recurso, la defensa se agravió porque para denegar la excarcelación se dió una relevancia determinante y fundamental a la gravedad del delito imputado y a la pena en expectativa como indicadores de riesgo procesal. En tal sentido, sostuvo que su parte demostró la existencia de domicilio conocido, vínculos afectivos y las tareas laborales que realizaba su pupilo, lo que implica arraigo y la consecuente ausencia de riesgo procesal. Se quejó que la resolución en crisis también se fundó en que la causa se encuentra en sus inicios con medidas probatorias pendientes de producción, como así también personas pendientes de ser detenidas. El juzgador, según su parecer, además, omitió

    argumentar de qué forma concreta podría verse frustrada la prueba si su defendido se encontrara en libertad.

    Indicó que el no haber tratado un planteo absolutamente conducente para la resolución de la causa, la transformó en arbitraria por carencia de fundamentación, en los términos del artículo 123 del CPPN. Expresó que no se tuvo en cuenta que su defendido residía en calle Av. Belgrano 779 de C.B., donde convivía con su esposa y dos de sus tres hijos, además, era empleado de la Municipalidad de Granadero Fecha de firma: 24/08/2020

    Alta en sistema: 25/08/2020

    2

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 48043/2019/4/CA1

    Baigorria y realizaba trabajos de herrería junto a su cuñado,

    cuando fue suspendido, dichas circunstancias que, según su entender son demostrativas de la inexistencia de peligro procesal, no fueron ponderadas por el juzgador, que fundó su decisión en motivos meramente genéricos. Finalmente, agregó

    que no debió dejarse de lado la realidad carcelaria imperante en el país que derivó en la declaración de emergencia carcelaria por el término de tres años (Resolución nº

    184/2019). Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores y organismos internacionales sobre derechos humanos. Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

    aplicables al caso.

    Y considerando que:

  3. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…

    las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (Guillermo R. Navarro-

    Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,

    E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Fecha de firma: 24/08/2020

    Alta en sistema: 25/08/2020

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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