Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 25 de Junio de 2020, expediente FCT 000371/2019/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCT 371/2019/TO1/4/CFC1

REGISTRO Nº 910/20.4

Buenos Aires, 25 de junio de 2020.

Integrada la S.I. por los doctores G.M.H. y M.H.B., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20

de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT 371/2019/TO1/4/CFC1, caratulada:

G.V., D.J. s/recurso de casación

.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, provincia homónima, con 6 de diciembre de 2019, resolvió, en lo que aquí concierne:

    2º) NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria solicitada subsidiariamente por el Defensor Oficial a favor de D.J.G.V..

  2. Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial del nombrado, doctor E.M.D.T., interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 26 de diciembre de 2020.

    El impugnante dedujo el recurso en legal tiempo y forma; discurrió sobre su admisibilidad y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art.

    457 del C.P.P.N.).

    Alegó inobservancia o errónea aplicación de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Por el inciso primero, como error in iudicando, adujo que la resolución recurrida omitió

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    considerar lo previsto en el art. 210, inc. “j” del CPPF y art. 10 inc. “f” del CP.

    En ese sentido, indicó que G.V. es padre de la niña R.V.V.A. de 3 años de edad, quien se encuentra al cuidado de la madre de su defendido,

    A.M.Á.C., en su domicilio sito en el partido de M., provincia de Buenos Aires, desde que la madre de la niña se separó de G.V. y rearmó su vida con otra pareja y otros hijos. Alegó

    que al no contar la menor con ninguno de sus progenitores, la presencia de su asistido en el domicilio de la señora Á.C. –donde concretamente solicita cumplir la prisión domiciliaria- deviene imprescindible.

    De seguido, como error in procedendo, afirmó

    que el resolutorio pronunciado por el tribunal adolece de motivación suficiente, conforme prevé el art. 123

    del CPPN, y se aleja del buen criterio y la sana crítica racional en la estimación de hechos,

    diligencias y material probatorio que dan fundamento a la decisión arribada por el a quo, por lo que ésta deviene arbitraria.

    Por ello, solicitó que se revoque lo dispuesto por el tribunal y se conceda la prisión domiciliaria a su pupilo en autos.

    Efectuó reserva del caso federal.

  3. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCT 371/2019/TO1/4/CFC1

    G., H.D. y otro s/recurso de casación

    ;

    325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, -“R.”- y de conformidad con la doctrina de Fallos 320:619, entre muchos otros; así como los precedentes de esta S.I.

    desde la causa n° 4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

  4. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta Alzada, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria judicial extraordinaria dispuesta como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20,

    297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 P.E.N.; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20,

    13/20, 14/20 -junto a su Anexo 1, “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”, capítulo IV, punto 3,

    Habilitación de oficio para el dictado de sentencias

    -, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta C.F.C.P.).

  5. Respecto a la cuestión planteada en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR