Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 16 de Junio de 2020, expediente FRO 029019/2019/4/CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int. R., 16 de junio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO

29019/2019/4/CA2 “Incidente de Excarcelación de ACOSTA, L. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 de R., Secretaría “B”),

del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.J.P., por entonces a cargo de la defensa técnica de L.L.A. (fs. 21/29 vta.), contra la resolución del 18/09/2019, mediante la cual se dispuso denegar la excarcelación de la nombrada (fs. 17/18).

Concedido dicho recurso (fs. 30), los autos se elevaron a la USO OFICIAL

A.zada. Recibidos en la Sala “B” (fs. 44), se integró el Tribunal conforme lo resuelto en Acordadas 340/2018 y 219/2019 CFAR y se designó audiencia para informar en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 45), la que inicialmente se reprogramó (fs. 46), luego se dejó sin efecto en virtud de la feria extraordinaria dispuesta por la CSJN mediante Acordada 4/2020 (fs. 47) y finalmente se fijó

nueva fecha (fs. 48), oportunidad en la que el F. General y el Dr. Fausto Yrure –actual defensor de la encartada- acompañaron digitalmente memoriales sustitutivos, por lo que se labró el acta correspondiente (fs. 49) y quedó la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) A. interponer el recurso, la defensa sostuvo se agravió por considerar que los fundamentos vertidos en el auto que recurre no constituyen por si pautas objetivas, claras e idóneas que posibiliten presumir en forma fundada que su defendida eludirá la acción de la justicia y realizará conductas con el fin de obstaculizar la investigación, motivo por el cual peticionó la revocación del auto que ataca.

    Fecha de firma: 16/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    En ese rumbo, indicó que en el caso en análisis no surge ningún indicio de que su asistida vaya a fugarse, dado que posee arraigo ya que tiene domicilio conocido en la ciudad de Las Parejas, en el que habita junto a su esposo y tres hijos pequeños y que trabaja realizando tareas domésticas en casas particulares y en entidades públicas, motivo por el cual resulta posible controlar su sujeción al proceso a través de otras medidas asegurativas.

    Indicó que su asistida no intentó fugarse, se avino al actuar de la justicia y no opuso resistencia a su detención, siendo que además no tiene antecedentes de rebeldías o de pedidos de captura anteriores.

    Afirmó también que de las investigaciones previas no surge que su defendida tenga responsabilidad en los hechos que se le atribuyen,

    dado que no existen registros fílmicos, fotográficos, escuchas telefónicas ni ningún otro elemento concreto que la vinculen con la comercialización de estupefacientes que se le atribuye.

    Por otra parte, sostuvo que en el auto que recurre tampoco se indicó de qué manera su defendida podría entorpecer la investigación o cuáles serían las diligencias que se obstaculizarían, resultando meras afirmaciones dogmáticas y presunciones los argumentos desarrollados en tal sentido por el juez a quo.

    Finalmente, se agravió por considerar que el decisorio que recurre se aparta de los criterios rectores que rigen la materia, indicando,

    además, que a su criterio la Resolución resulta arbitraria dado que carece de fundamentación suficiente. En apoyo a su postura citó jurisprudencia y doctrina que considera aplicable al caso. Formuló reservas.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones Fecha de firma: 16/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a USO OFICIAL

    través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

    Fecha de firma: 16/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIO DE CAMARA

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  3. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

      Fecha de firma: 16/06/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIO DE CAMARA

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