Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 3 de Junio de 2020, expediente FCB 021445/2019/4/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 21445/2019/4/CA1

doba, 03 de junio de 2020.

Y VISTOS:

En estos autos caratulados: “Incidente de Excarcelación en autos: RIBOTTA, A.P. por Infracción Ley 23.737” (Expte. FCB 21445/2019/4/CA1), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F. Federal A.H. con fecha 8.10.2019 –obrante a fs. 62/63vta de autos- y del recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial con fecha 10.10.2019 –obrante a fs. 64/68vta.-, en contra de la resolución dictada con fecha 8.10.2019 por el Juez Federal de B.V., en cuanto dispuso: “

  1. DENEGAR

    el pedido de excarcelación impetrado por la defensa a favor de la imputada A.P.R., D.N.

  2. N° 31.097.690,

    cuyas demás condiciones personales obran en autos, por las razones dadas en los considerandos (Conf. A.. 316, 317,

    319 corr. Y conc. Del CPPN).

  3. CONCEDER la detención domiciliaria de A.P.R., D.N.

  4. N° 31.097.690,

    cuyas demás condiciones personales obran en autos, en calle Suipacha N° 3250 de la Ciudad de Córdoba, Provincia Homónima, en un todo de conformidad con lo nombrado por el art. 10 del C.Penal, art. 32, 33, 34 y concordantes de la Ley N° 24.660 y sus modificatorias, arts. 314 y armónicos del CPPN, Convención sobre los Derechos del Niño, conf.

    Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional…”.

    Y CONSIDERANDOS:

  5. Se presenta ante esta Alzada los recursos de apelación deducidos por el F. Federal A.H. y por el Defensor Público Oficial con fecha 8.10.2019 y 10.10.2019,

    respectivamente, en contra de la resolución dictada con fecha 8.10.2019 por el Juez Federal de B.V. cuya parte resolutiva fuere precedentemente transcripta –auto Fecha de firma: 03/06/2020

    interlocutorio obrante a fs. 51/57 de autos-.

    A. en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34167368#255873829#20200604103318116

  6. Mediante la resolución citada, el Juez Federal resolvió conceder la detención domiciliaria a A.P.R. en el domicilio sito en calle Suipacha N°

    3250 de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba,

    imponiéndole una serie de reglas de conducta bajo perjuicio de revocar el beneficio señalado.

    Para resolver en tal sentido, señaló el principio de inocencia de raigambre constitucional del que goza todo imputado, las características excepcionales que rigen en la detención preventiva, la normativa nacional e internacional aplicable al supuesto de autos y las razones de peligrosidad procesal que, a la luz de las circunstancias personales y los diversos elementos objetivos de autos,

    justifican a su entender la procedencia de encarcelamiento preventivo.

    Por su parte, agregó que de conformidad a las constancias obrantes en autos principales, el F.F. ha calificado la conducta atribuida a la encartada R. como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c de la Ley 23.737),

    tenencia de semillas para cultivo (art. 5, inc. a de la Ley 23.737), tenencia de hojas de coca para comercialización (art. 5, inc. d de la Ley 23.737) y tenencia ilegítima de arma de fuego (art. 198 bis del CP), delitos cuya escala penal, según señala el Juez Federal, superan los topes máximos y mínimos establecidos por los arts. 316 y 317 del CPPN.

    Asimismo, destacó el peligro de fuga que se desprende de la gravedad de las penas conminadas en abstracto, de la magnitud de la pena que en autos podría recaer en contra de la encartada, la importante cantidad de material ilícito secuestrado en autos y los presuntos Fecha de firma: 03/06/2020

    A. en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34167368#255873829#20200604103318116

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    inconvenientes que la libertad de la encartada podría aparejar para la investigación.

    Sin perjuicio de ello, el Instructor meritó la viabilidad de una medida de coerción alternativa y menos gravosa sobre la encartada en razón de surgir de autos que A.P.R. es madre de una niña menor de edad que no cuenta con su padre biológico en el país y, dada la detención de su progenitora, convive con su abuela materna y no recibe acabadamente la atención que precisa.

    De conformidad a ello, procurando salvaguardar el interés superior de la menor, según surge de una interpretación armónica del art 10 del CP., las disposiciones de la Ley 24.660 y de la Constitución Nacional así como también, los diversos tratados internacionales aplicables, citando doctrina y jurisprudencia, el Instructor dispuso conceder la modalidad de prisión domiciliaria a la prevenida R..

    Finalmente, a los fines de asegurar el cumplimiento de la medida de coerción antes expuesta,

    dispuso una serie de reglas de conducta de cumplimiento obligatorio bajo apercibimiento de ser revocado el beneficio concedido.

  7. Frente a dicha resolución, con fecha 08.10.2019, el F.F. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación –ver libelo recursivo obrante a fs.

    62/63vta de autos.-

    En dicha oportunidad, el recurrente señaló entre sus agravios que la resolución cuestionada ha sido adoptada sin contar con la debida opinión previa del M.P.F. quien, en ocasión de expedirse con fecha 4.10.2019 sobre la solicitud de excarcelación deducida por de la defensa, concretamente dejo asentada la necesidad de Fecha de firma: 03/06/2020

    contar con la planilla prontuarial y un detallado informe A. en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34167368#255873829#20200604103318116

    socioambiental a fin de definir la situación de la menor y corroborar la existencia de intereses conculcados.

    Por su parte, agregó que el instituto dispuesto por el Instructor es de otorgamiento facultativo y que necesariamente debe encontrar justificativo en circunstancias objetivas debidamente acreditadas en el supuesto de autos, extremo que no se presenta en el supuesto de marras.

    En este sentido, señaló que la resolución en crisis ha dispuesto la concesión del instituto en cuestión basándose exclusivamente en la edad de la menor y en meras suposiciones que no encuentran fehacientemente correlato en elementos objetivos, deviniendo por tal motivo en una resolución judicial infundada.

  8. Por su parte, con fecha 10.10.2019, el Defensor Público Oficial interpuso, en tiempo y forma,

    recurso de apelación –ver libelo recursivo obrante a fs.

    64/68vta de autos.-

    En dicha oportunidad, luego de resumir sucintamente los argumentos expuestos por el Juez Federal,

    la defensa señaló que el Instructor, ex oficio, calificó

    las conductas atribuidas por el F. Federal a su asistida, dado que de un análisis del propio requerimiento de instrucción se desprende que las conductas achacadas no han sido calificadas, obrando exclusivamente una descripción de la plataforma fáctica.

    Por su parte, agregó que se advierte en autos la inobservancia del principio de in dubio pro reo, de la presunción de inocencia y de los fallos plenarios que rigen la materia al considerar como cierto que el reproche punitivo y la gravedad de la imputación permite presumir una pena en expectativa de magnitud y la existencia de un Fecha de firma: 03/06/2020

    peligro procesal concreto.

    A. en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34167368#255873829#20200604103318116

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    En lo que a las conductas atribuidas se refiere,

    señaló que la tenencia de hojas de coca para comercialización -conforme la legislación específica de la Ley 23.737- no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes, existiendo en autos elementos que acreditan la adicción a los estupefaciente de su asistida.

    Por su parte, agregó que el arma de fuego habida en el supuesto de autos no resulta de su propiedad de R..

    Asimismo, destacó que el riesgo procesal alegado por el Juez Federal precisa ser acreditado por elementos objetivos, sin que se presente en el supuesto en concreto elementos que autoricen a tener por ciertos los presuntos inconvenientes que la libertad de la encartada podría aparejar para la investigación. Contrariamente a tales afirmaciones, la defensa señaló que las circunstancias personales de su asistida, a la luz de la doctrina y jurisprudencia que el Juez Federal alega, justifican revocar el rechazo de la excarcelación dispuesta.

    Seguidamente, agregó que el auto interlocutorio cuestionado presenta una fundamentación aparente, que no demuestra los riesgos que pronostica y no determina de qué

    manera la medida cautelar dispuesta podría razonablemente evitarlos.

    Finalmente, la defensa se agravió en el hecho de no haberse aplicado herramientas alternativas e igualmente eficaces a la prisión, tal como la inclusión en el “Programa de Vigilancia Electrónica”; solicitando se revoque la resolución recurrida y se conceda la libertad a su asistida.

    V.R. los presentes autos ante esta Alzada, con fecha 7.11.2019, el F. General mantuvo el recurso de apelación oportunamente interpuesto en tanto que Fecha de firma: 03/06/2020

    A. en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34167368#255873829#20200604103318116

    presentó el informe correspondiente al art. 454 del CPPN

    con fecha 10.12.2019 –ver fs. 83 y 90/92 de autos-.

    En dicha oportunidad, el F. General señaló

    entre sus agravios que el Instituto de prisión domiciliaria no opera en forma automática, precisando la necesidad de armonizarla con las restantes...

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