Incidente Nº 4 - IMPUTADO: RAMOS, JULIO CESAR s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

Número de expedienteFRO 018556/2014/TO01/4/CFC005
Fecha17 Diciembre 2018
Número de registro224136330

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 18556/2014/TO1/4/CFC5

REGISTRO N° 2030/18.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 71/77vta., en la presente causa FRO 18556/2014/TO1/4/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: "RAMOS, J.C. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, con fecha 19 de septiembre de 2018, resolvió –en lo que aquí interesa-:

    I.- No hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario respecto de J.C.R.…

    (cfr. fs.

    64/68).

    II. Contra dicho pronunciamiento, la defensa pública de J.C.R. interpuso recurso de casación a fs. 71/77vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 79/79vta.

    III. La parte impugnante invocó el primer supuesto casatorio previsto en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, la defensa señaló que el tribunal de la instancia anterior soslayó que el hijo de J.C.R., “I.C.A.R.” -de cuatro (4) años de edad-, se encuentra al cuidado de su abuela paterna, la Sra. M.D.C. -de setenta y un (71) años de edad-, debido al abandono de su madre. Sobre el punto, la recurrente indicó que el menor en cuestión se encuentra en una situación de vulnerabilidad toda vez que no cuenta con la contención de sus progenitores.

    Fecha de firma: 17/12/2018

    Alta en sistema: 18/12/2018

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30272008#224136330#20181218091502615

    En lo medular, la defensa de R. recalcó que la decisión recurrida evidencia una trascendencia de la pena a terceros y una vulneración al interés superior del niño, dado que el tribunal a quo no tuvo en cuenta que la situación de vulnerabilidad alegada por la defensa, se generó por el abandono de su madre y por el encarcelamiento de su padre. También manifestó que el a quo tampoco tuvo en cuenta que R. es el único que le puede brindar a “I.C.A.R.” la contención y amor necesario para soportar el abandono de su madre.

    Asimismo, la defensa refirió que, debido al encarcelamiento de R., su madre también resulta perjudicada, puesto que por la edad del menor en cuestión, le demanda atención y tiempo por lo que le impide salir a trabajar para conseguir mejores ingresos económicos.

    Por otro lado, la parte impugnante sostuvo que los jueces intervinientes no tuvieron en cuenta el principio pro homine, toda vez que la detención en un establecimiento penitenciario de su defendido conlleva una desconexión con su grupo familiar, como así también su desmembramiento, y de esta manera agrava la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su asistido y su hijo “I.C.A.R.”.

    Finalmente, solicitó se otorgue la prisión domiciliaria a su defendido, citó jurisprudencia aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

    IV. Que a fs. 90 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del artículo 465

    bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N.

    mod.ley 26.374-, oportunidad en la que la defensa de J.C.R. presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs. 88/89vta.

    Asimismo, a fs. 87 se presentó el Coordinador de la Unidad Funcional de Personas Menores de 16 años (Res. DGN 1954/08) y mantuvo lo manifestado por su antecesora en la instancia, a lo que se remitió por razones de brevedad.

    Efectuado el sorteo de ley, quedaron, en Fecha de firma: 17/12/2018

    Alta en sistema: 18/12/2018

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30272008#224136330#20181218091502615

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 18556/2014/TO1/4/CFC5

    consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    I. En primer lugar, corresponde recordar que la defensa de J.C.R. solicitó la prisión domiciliaria respecto de su asistido J.C.R. por considerar que su situación encuadra en el supuesto previsto en el art. 32 inc. “f” de la ley 24.660, toda vez que su defendido es padre del menor “I.C.A.R.”,

    actualmente de cuatro (4) años de edad.

    En su petición, la recurrente señaló que “I.C.A.R.” fue abandonado por su madre y que vive con su abuela paterna, la Sra. M.D.C..

    Recabados los correspondientes informes solicitados por las partes, a fs. 47/48vta., el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la solicitud de arresto domiciliario formulado por la defensa de R., toda vez que entendió que no se verifica en autos que el menor “I.C.A.R.” se encuentre desprotegido ni en situación de abandono o vulnerabilidad que justifiquen el otorgamiento de la detención domiciliaria de J.C.R..

    Por su parte, a fs. 57/58 se presentó la Defensora Pública de Menores ante los Tribunales Federales de Rosario y San Nicolás –en defensa de los derechos de “I.C.A.R.”- y señaló que “…en el presente caso no se evidencia de forma directa una trascendencia negativa de la privación de la libertad del Sr. R. J.C. en los derechos de I.C.A.R., puesto que éste ha permanecido al cuidado de su abuela desde su nacimiento, y de hecho ésta cuenta con una guarda otorgada por los tribunales competentes…”.

    Con fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, resolvió no hacer lugar al arresto domiciliario de J.C.R..

    Fecha de firma: 17/12/2018

    Alta en sistema: 18/12/2018

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30272008#224136330#20181218091502615

    Para así decidir, el tribunal de la instancia anterior sostuvo que “…conforme fueran analizados los informes obrantes en autos, no surge que [“I.C.A.R.”] se encuentre desprotegido ni en situación de abandono o vulnerabilidad, en tanto no se ve afectado el normal desarrollo del mismo. Además, el menor se encuentra en guarda provisoria de la señora M.D.C., su abuela paterna, la cual fue otorgada mediante Resolución nº 849 por el Tribunal Colegiado de Familia Nº7 de la ciudad de Rosario. Cabe destacar que el menor vive con su abuela paterna desde que nació, quien lo envía a concurrir diariamente al jardín…”.

    Para concluir, el a quo afirmó que “…Sin perjuicio de la avanzada edad que reviste la señora C., en la actualidad cuenta con buen estado de salud y posee los ingresos mensuales necesarios y suficientes (jubilación, pensión y trabajo) a fin de poder mantenerse tanto ella como su nieto…” (cfr. fs. 64/68).

    Contra esa decisión la defensa de J.C.R. interpuso el recurso de casación que se encuentra bajo estudio ante esta Alzada.

    II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la parte recurrente ante esta instancia, corresponde recordar que –según surge del Sistema Informático Lex 100-, con fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, resolvió condenar a J.C.R. a la pena de cuatro (4) años de prisión,

    multa de pesos doscientos veinticinco ($225), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737).

    Asimismo, dicho tribunal resolvió unificar la referida condena impuesta a R., con aquélla dictada por el Juzgado en lo Penal de Sentencia nº 8 de Rosario mediante el Fallo nº 124 en la causa nº 66/15, a la pena única de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión,

    multa de pesos doscientos veinticinco ($225), accesorias Fecha de firma: 17/12/2018

    Alta en sistema: 18/12/2018

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.4.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30272008#224136330#20181218091502615

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 18556/2014/TO1/4/CFC5

    legales y costas, y declaró a J.C.R. reincidente, en los términos del art. 50 del C.P.

    Dicha decisión se encuentra firme toda vez que no fue recurrida por la defensa de R..

    Con respecto a los concretos agravios planteados por la impugnante, corresponde señalar que el supuesto previsto en el art. 32, inc. “f”, de la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad prevé la posibilidad de que “la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo” cumpla la prisión preventiva en detención domiciliaria.

    Sin embargo, del mismo texto de la norma se desprende que las causales de concesión del arresto domiciliario no operan de forma automática, sino que dependen del análisis que haga el juez respecto de su...

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