Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 12 de Mayo de 2020, expediente FRO 036740/2019/4/CA003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int. R., de mayo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

36740/2019/4/CA3 “Incidente de cese de prisión preventiva en autos HERRERA, Y.E. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 2 de Santa Fe, Secretaría Penal), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de Y.E.H. (fs.

16/19), contra la Resolución del 12/12/2019 que denegó el cese de prision preventiva al nombrado (fs. 9/14 vta.).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en la Sala “B”. Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la USO OFICIAL

Acordada Nº 161/2016. Agregadas las minutas presentadas por las partes,

quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 20/38).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa sostuvo la falta de fundamentación de la resolución puesta en crisis y que no se ha valorado el cambio normativo a raíz de la implementación de las normas del C.P.P.F..

    Asimismo, adujo que no se valoraron las condiciones personales del procesado y no se analizaron las circunstancias objetivas y ciertas que permitan concluir con la exigencia del peligro de fuga y/o entorpecimiento de la investigación.

    Señaló doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso para fundar sus dichos y finalmente formuló reservas.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., ANTE MI SECRETARIA DE CAMARA

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    judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

  3. ) Entrando al análisis del pedido de la defensa debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Fecha de firma: 12/05/2020

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    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Asimismo, respecto a lo normado por el art. 210 del Nuevo Código Procesal Penal Federal, señalo como oportunamente lo hice al pronunciarme en el Ac. P/Int. del 19/11/2019 dictado en los autos n° FRO

    18834/2019/1/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos RODRÍGUEZ, G.R. por Infracción Ley 23.737” -y sin perjuicio de que a esa fecha aún no se encontraba vigente ese artículo-, que revisadas las alternativas que prevé la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de USO OFICIAL

    rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí

    efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso,

    y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente,

    conforme lo establecido por la Resolución N°1379/205 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación Fecha de firma: 12/05/2020

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      condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  4. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito.

    Fecha de firma: 12/05/2020

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    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos:

    280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos:

    272:188)". (Fallos...

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