Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Abril de 2020, expediente FMZ 002913/2020/4/CA003
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 2913/2020/4/CA3
M., de abril de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 2913/2020/4/CA3, caratulados
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA EN FAVOR DE CINTIA
JOHANA HERRERA POBLETE
; venidos a esta S. de Feria del
Juzgado Federal N.. 3 de M. –Secretaria Penal “E”, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encartada H.P.
(fs. 59/62 vta.), respecto del auto de mérito mediante el cual no se hizo lugar a
la petición articulada (fs. 58/vta.).
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a
partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la asistencia técnica de
la imputada H.P.(.F.M., contra el resolutorio a
partir del cual se rechazó la prisión domiciliaria oportunamente solicitada.
En tal oportunidad, el precitado letrado hizo mención a la carencia
de una adecuada valoración de la actual situación que transita el núcleo
familiar de la nombrada, en particular sus tres hijos, M.O.V.
13 años de edad, J.V.H. 8 años de edad y Luciana Aldana
Verón Herrera 8 años de edad; como así también, el hecho de encontrarse a
cargo de una persona discapacitada (C.P., quien posee ambos
miembros inferiores amputados y diversas afecciones médicas –ver incidente
FMZ 2913/2020/6).
II. Asimismo, y previo a todo análisis, vale destacar que las partes
intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N.. 14.189 de
esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el
virus COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias
orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes
mediante apuntes sustitutivos.
Fecha de firma: 28/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: BENTO NAHUEL, SECRETARIO
34625319#258473396#20200428111446066
En dicha oportunidad, el Dr. Machuca se remitió a los agravios
antes detallados, haciendo hincapié en la situación de desamparo que
actualmente padecen los integrantes de la familia de la justiciable Herrera
Poblete.
Por su parte, tanto el Sr. Fiscal General interviniente –Dr. Dante
M. Vega, como el representante del Ministerio Público Pupilar –Dr. Jorge
Omar Miranda, entendieron que debía hacerse lugar al remedio procesal
interpuesto, ello, en razón a los fundamentos que, por honor a la brevedad, se
dan aquí por íntegramente reproducidos.
III. Ahora bien, abocado a resolver, este Tribunal estima prudente
revocar el decisorio del Sr. Juez Federal de grado y otorgar la prisión
domiciliaria de la imputada.
En primer lugar, vale destacar la relevancia que cobra en autos las
previsiones de la Convención de los Derechos del Niño y la primacía que
posee el interés Superior del Niño, por sobre cualquier otro conflicto.
En el presente, el mismo se ve reflejado en la situación particular
de los hijos menores de edad a cargo de la nombrada. En efecto, la necesidad
de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la
Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la
Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20
de noviembre de 1959; y reconocida en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en
particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los
estatutos e instrumentos de los organismos especializados. En la Declaración
de los Derechos del Niño se indica que "el niño, por su falta de madurez física
y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento
.
Fecha de firma: 28/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: BENTO NAHUEL, SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 2913/2020/4/CA3
La adopción de medidas especiales para la protección del niño
corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la
que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San
Salvador instrumento adicional a la Convención Americana de Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(firmado por la República Argentina el 17/11/1988 y ratificado el 30/6/03),
manifiesta que “... todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al
amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias
excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser
separado de su madre…”.
De este modo, tal y como lo señala Corte Interamericana de
Derechos Humanos “... en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión
estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de
cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y
ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia...” (Corte
IDH, OC1702, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño,
28/8/2002).
En este sentido, y en pos de la tutela efectiva del niño, los
instrumentos internacionales en materia de protección de derechos de los
menores hacen especial hincapié en la importancia del núcleo familiar en
cuanto a la materialización efectiva de los derechos de los niños. En principio,
la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso,
el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no sólo a disponer
y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a
favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo
familiar.
Fecha de firma: 28/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: BENTO NAHUEL, SECRETARIO
Bajo estos lineamientos, el reconocimiento de la familia como
elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la protección de
la sociedad y el Estado, constituye un principio fundamental del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16.3 de
la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 23.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención
Americana.
En el mismo orden, se desprende de las normas contenidas en la
Convención sobre los Derechos del Niño que los derechos de éstos requieren
no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones
privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias,
adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los
derechos. Esto implica la adopción de medidas de carácter económico, social y
cultural, entre otras, y en igual medida, resguardar el rol preponderante de la
familia en la protección del niño mediante el arbitrio de medios que
promuevan la unidad familiar (Comité de Derechos Humanos, Comentario
General 17, Derechos del Niño...
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