Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Abril de 2020, expediente FMZ 002913/2020/4/CA003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 2913/2020/4/CA3

M., de abril de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 2913/2020/4/CA3, caratulados

INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA EN FAVOR DE CINTIA

JOHANA HERRERA POBLETE

; venidos a esta S. de Feria del

Juzgado Federal N.. 3 de M. –Secretaria Penal “E”, en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encartada H.P.

(fs. 59/62 vta.), respecto del auto de mérito mediante el cual no se hizo lugar a

la petición articulada (fs. 58/vta.).

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a

partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la asistencia técnica de

la imputada H.P.(.F.M., contra el resolutorio a

partir del cual se rechazó la prisión domiciliaria oportunamente solicitada.

En tal oportunidad, el precitado letrado hizo mención a la carencia

de una adecuada valoración de la actual situación que transita el núcleo

familiar de la nombrada, en particular sus tres hijos, M.O.V.

13 años de edad, J.V.H. 8 años de edad y Luciana Aldana

Verón Herrera 8 años de edad; como así también, el hecho de encontrarse a

cargo de una persona discapacitada (C.P., quien posee ambos

miembros inferiores amputados y diversas afecciones médicas –ver incidente

FMZ 2913/2020/6).

II. Asimismo, y previo a todo análisis, vale destacar que las partes

intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N.. 14.189 de

esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el

virus COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias

orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes

mediante apuntes sustitutivos.

Fecha de firma: 28/04/2020

Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P.

Firmado(ante mi) por: BENTO NAHUEL, SECRETARIO

34625319#258473396#20200428111446066

En dicha oportunidad, el Dr. Machuca se remitió a los agravios

antes detallados, haciendo hincapié en la situación de desamparo que

actualmente padecen los integrantes de la familia de la justiciable Herrera

Poblete.

Por su parte, tanto el Sr. Fiscal General interviniente –Dr. Dante

M. Vega, como el representante del Ministerio Público Pupilar –Dr. Jorge

Omar Miranda, entendieron que debía hacerse lugar al remedio procesal

interpuesto, ello, en razón a los fundamentos que, por honor a la brevedad, se

dan aquí por íntegramente reproducidos.

III. Ahora bien, abocado a resolver, este Tribunal estima prudente

revocar el decisorio del Sr. Juez Federal de grado y otorgar la prisión

domiciliaria de la imputada.

En primer lugar, vale destacar la relevancia que cobra en autos las

previsiones de la Convención de los Derechos del Niño y la primacía que

posee el interés Superior del Niño, por sobre cualquier otro conflicto.

En el presente, el mismo se ve reflejado en la situación particular

de los hijos menores de edad a cargo de la nombrada. En efecto, la necesidad

de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la

Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la

Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20

de noviembre de 1959; y reconocida en la Declaración Universal de Derechos

Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en

particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los

estatutos e instrumentos de los organismos especializados. En la Declaración

de los Derechos del Niño se indica que "el niño, por su falta de madurez física

y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida

protección legal, tanto antes como después del nacimiento

.

Fecha de firma: 28/04/2020

Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P.

Firmado(ante mi) por: BENTO NAHUEL, SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 2913/2020/4/CA3

La adopción de medidas especiales para la protección del niño

corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la

que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San

Salvador instrumento adicional a la Convención Americana de Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(firmado por la República Argentina el 17/11/1988 y ratificado el 30/6/03),

manifiesta que “... todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las

medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su

familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al

amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias

excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser

separado de su madre…”.

De este modo, tal y como lo señala Corte Interamericana de

Derechos Humanos “... en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión

estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de

cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y

ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia...” (Corte

IDH, OC1702, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño,

28/8/2002).

En este sentido, y en pos de la tutela efectiva del niño, los

instrumentos internacionales en materia de protección de derechos de los

menores hacen especial hincapié en la importancia del núcleo familiar en

cuanto a la materialización efectiva de los derechos de los niños. En principio,

la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso,

el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no sólo a disponer

y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a

favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo

familiar.

Fecha de firma: 28/04/2020

Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P.

Firmado(ante mi) por: BENTO NAHUEL, SECRETARIO

Bajo estos lineamientos, el reconocimiento de la familia como

elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la protección de

la sociedad y el Estado, constituye un principio fundamental del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16.3 de

la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 23.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención

Americana.

En el mismo orden, se desprende de las normas contenidas en la

Convención sobre los Derechos del Niño que los derechos de éstos requieren

no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones

privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias,

adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los

derechos. Esto implica la adopción de medidas de carácter económico, social y

cultural, entre otras, y en igual medida, resguardar el rol preponderante de la

familia en la protección del niño mediante el arbitrio de medios que

promuevan la unidad familiar (Comité de Derechos Humanos, Comentario

General 17, Derechos del Niño...

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