Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Abril de 2020, expediente FMZ 044454/2018/4/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 44454/2018/4/CA2
FMZ 44454/2018/3/CA1
M., 07 de abril de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ N° 44454/2018/4/CA2 caratulados: “Incidente
de Excarcelación de P.P.s.ón Ley 23.737” y FMZ N°
44454/2018/3/CA1 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos B.
Ríos, V.H.s.ón Ley 23.737”, ambos venidos del Juzgado
Federal de M. 1, S.P.“., a esta Sala "B", en virtud de los
recursos de apelación interpuestos: por la defensa de la imputada Ana María P.
Pavez, a fs. sub 34/36 del incidente 4, contra las resolución del magistrado de
grado obrante a fs. sub 31/33, que DENIEGA EL PEDIDO DE
EXCARCELACIÓN solicitado en favor de la nombrada; y por la defensa del
imputado V.H.B.R., a fs. sub 26/vta. del incidente 3, contra la
resolución del Juez a quo obrante a fs. sub 24/26, que RECHAZA EL PEDIDO
DE EXCARCELACIÓN solicitado en su favor.
Y CONSIDERANDO:
1) Viene la presente causa para resolver los recursos de apelación
formulados contra las resoluciones señaladas supra.
A fs. sub 34/36 del incidente 4, la defensa técnica de la Sra. Ana María
P. Pavez, expone que la resolución apelada no justifica el riesgo procesal, ni el
entorpecimiento de la investigación y se basa meramente en calificada doctrina.
Entiende que, la mera atribución al proceso y el carácter de la imputación,
no constituyen elementos para fundar por sí solos la prisión preventiva de su
pupila, que los mismos deben conjugarse con elementos de convicción
suficientes; y el riesgo procesal no deben ser presumido, sino valorado en función
de prueba objetiva.
Que el a quo, refiere que su defendida convivía con el Sr. B., lo
que no es cierto, pues ambos se encontraban separados y la Sra. P. vivía en un
departamento alquilado, cuyo contrato de alquiler se encuentra incorporado en los
autos principales.
Que, el a quo interpreta que, por la actividad de comerciante que tiene de
la Sra. P. la misma podría evadirse de la justicia, lo que no tiene ningún tipo de
asidero.
Fecha de firma: 07/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #34385117#258102120#20200407134839645
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Que, las comunicaciones telefónicas, de escaso peso inculpatorio, no
hacen de ninguna manera, que su representada deba ser considerada como autora
del delito que se le endilga.
Que su representada, cuenta con el arraigo, tiene familia, cuenta con
padres de edad avanzada y no cuenta con recursos económicos como para darse a
la fuga.
Que, sería una garantía incuestionable para la pretensa, la morigeración de
la medida de detención como es la detención domiciliaria, que el Sr. Magistrado
ha omitido considerar.
Que el proceso ha avanzado y su pupila ha sufrido un tiempo prudente
privada de su libertad, en atención a los cambios legislativos que emergen de la
resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código
Procesal Penal Federal del 13/11/19 (Nro. 2/19) que ha sido sancionada con
fuerza de Ley.
2) A fs. 26/vta. del incidente 3, la defensa técnica del Sr. Víctor Hugo
B.R., se agravia por entender que, la resolución apelada ocasiona en su
defendido un gravamen irreparable.
Entiende que, el a quo realiza una valoración errada de la prueba, sin
valorar los elementos de descargo arrimados al proceso.
Que el secuestro del frasco con papeles de cocaína, es nulo ya que no se
encontró a B. en posesión de la droga y que el frasco que contenía cocaína
no estaba en la propiedad de su cliente. Y que la droga secuestrada en su
verdulería, se encontraba en una mochila de la coimputada P..
Que, el Sr. B. tiene arraigo laboral, en contraposición con lo
afirmado por el magistrado de grado, habiendo esa defensa acompañado
constancia de trabajo suscripta por un familiar del encartado.
Que, el Judicante no realiza una valoración del nuevo Código Procesal
Penal Federal que establece expresamente que, la prisión preventiva constituye la
última ratio.
3) Que, a fs. sub 49/50 del incidente 4 y a fs. sub 38/39 del incidente 3, la
representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. M.G.A., impetra el
rechazo de ambos recursos y la confirmación de las resoluciones puestas en crisis.
En cuanto a la situación de A.M.P.P., sostiene en primer
lugar que no procede el planteo de arresto domiciliario realizado en subsidio,
dado que los indicadores no son favorables para la nombrada.
Por su parte, argumenta que la excarcelación tampoco debe proceder
teniendo en cuenta que: no se verifica arraigo laboral, el hecho que se le imputa es
Fecha de firma: 07/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #34385117#258102120#20200407134839645
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grave y la proximidad del juicio hace riesgosa la recuperación de la libertad, por
lo que entiende que existe peligro de fuga (art. 221 del CPPF) y peligro de
entorpecimiento (art. 222 del CPPF).
En relación al imputado B., expone que, no es cierto que la sustancia
estupefaciente hallada no fuera de su propiedad, toda vez que él fue quien
manipuló la bolsa de donde se extrajo algo para luego entregárselo a su pareja y
coimputada A.M.P.. Al respecto solo basta con observar las actas del
procedimiento que detallan claramente la forma en la que actuaron los imputados.
Que ello, permite sostener que la sustancia secuestrada estaba dentro de la
esfera de custodia del imputado y por lo tanto la posesión era conjunta.
Asimismo, sostiene que, si bien tiene arraigo familiar no se verifica el
arraigo laboral, lo que sumado a la gravedad del hecho y la proximidad del juicio
hacen riesgosa la recuperación de la libertad, conforme los parámetros del nuevo
CPPF.
4) Que a fs. sub 46/48 del incidente 4, la defensa técnica de la Sra. P.
Pavez, emite informe. Reitera los argumentos expuestos al apelar y agrega que la
Sra. P.P., cuenta con el arraigo, pues vive con su hermana, según surge de
la encuesta ambiental y no con el Sr. B., como lo manifiesta el a quo.
5) Que a fs. sub 40/45 del incidente 3, la defensa particular del Sr.
B.R., emite informe.
Entiende que, en el caso de su defendido no hay peligro de fuga ya que el
mismo está dispuesto a comparecer al Tribunal todas las veces que sea necesario
y que no tiene antecedente judiciales anteriores.
Que, teniendo en cuenta el estado de la causa, no puede existir
entorpecimiento de la prueba, la cual se encuentra prácticamente producida y las
que faltare resulta totalmente ajenas al imputado.
Que, el Sr. B. fija domicilio en la residencia de sus padres
(B.V.T. y Ríos Elba Adelaida) en Ruta 40 km 105/3190 de
E.B., S.C.. Ofrece fianza.
Que el Sr. B. ha manifestado en indagatoria que se dedica a la
venta de nueces y tiene una verdulería. Sin perjuicio de ello, manifiesta que su
domicilio laboral será en Ruta 40 km 105/3190 de E.B., S.C. y
que el Sr. E.R.B. (hermano del imputado), en representación
de la Razón Social: B.E.R., condición frente al
IVA: Responsable Inscripto, con DOMICILIO COMERCIAL en calle Ruta 40
km 105 0 – E.B.M., ha certificado que: “B.V.,
identificado con D.N.I 25.472.735, trabajará en El Comercio “BM
Fecha de firma: 07/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #34385117#258102120#20200407134839645
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EQUIPAMINETOS”, quien será inscripto en el sistema de AFIP en la primera
hora del primer día de trabajo (o dentro del primer mes de trabajo). El
trabajador desarrollara trabajos de colación de equipamientos para camionetas
4x4, polarizados y lavado de vehículos. En horario cortado de Lunes a Sábado en
la mañana de 8 a 13 y en la tarde de 17 a 22 hr. Se expide el presente
documentos a los fines de que el Sr. V.B., espere en libertad mientras
dura el proceso en el domicilio denunciado”.
Que, de conformidad con lo establecido por el art. 210 del nuevo CPPF,
solicita de manera subsidiaria el arresto domiciliario en su propio domicilio o en
el de alguna otra persona, designando a los padres de su pupilo como personas
encargadas de su cuidado.
Finalmente, cuestiona el valor probatorio de las intervenciones telefónicas
y plantea la nulidad del acta de secuestro de fs. 294, considerando que el mismo
carácter tiene toda la prueba que se desprende...
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