Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3, 11 de Diciembre de 2019, expediente CFP 018051/2016/TO01/4

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 18051/2016/TO1/4 Causa nº 18.051/16 (2127)

E.G., M.A. y otros s/ Inf.

Ley 23.737

–INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE F.L. CARPIO-

T.O.F. nº 3 Reg. nº

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2019.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.F.R. dijo:

1°) Que a fs. 39/43 la Dra. S.C., a cargo de la asistencia técnica de F.L.C., solicitó se le conceda a su asistido el beneficio de la excarcelación, en los términos de los arts. 2, 280, 318 primer párrafo, 320, 321 y 331 del Código Procesal Penal de la Nación y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por entender que no existe peligro de fuga ni posibilidad de que obstaculice el accionar de la justicia.

En primer lugar, señaló que la prisión preventiva se trata de una medida cautelar la cual “una vez dictada, no permanece adornada con legitimidad eterna”, debiendo analizarse, en forma periódica, la subsistencia de las causales que dieron impulso a su dictado.

Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29955073#252094248#20191211150846167 En ese orden, señaló que en los distintos actos procesales informó su domicilio de residencia, no opuso resistencia al ser detenido, carece de antecedentes penales y posee arraigo suficiente.

Es por ello que la señora defensora indicó que “no existe ningún elemento que permita inferir que mi defendido intentará eludir la acción de la justicia.”, descartando así el peligro de fuga de su pupilo.

En este sentido, agregó que su esposa, la imputada F.A.H.S. se encuentra detenida bajo la modalidad de arresto domiciliario y siempre cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas al respecto.

Del mismo modo, señaló que a efectos se asegurar la comparecencia del nombrado podría fijarse la imposición de algunas de las pautas contenidas en el art. 210 del Código Procesal Penal Federal.

Por otra parte, la defensa refirió

que, toda vez que se está sustanciando el debate oral y público en el marco de la presente causa, no cabría lugar para que se obstruya una investigación que ya se encuentra clausurada.

Subsidiariamente, en caso de que no se conceda la excarcelación solicitada, la defensa peticionó la morigeración de la prisión preventiva, en los términos del art. 210, inc. j), del Código Procesal Penal Federal.

Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29955073#252094248#20191211150846167 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 18051/2016/TO1/4 Finalmente, para el caso en que no prospere lo solicitado con anterioridad, solicitó el cese de la prisión preventiva, partir del próximo 15 de diciembre del año en curso, por entender que, de lo contrario, se estaría excediendo el plazo razonable estipulado en el art. 7, inc. 5° de la C.A.D.H.

2°) Que, por su parte, el señor fiscal propició el rechazo del pedido en cuestión, en función de la gravedad del delito enrostrado a F.L.C., cuya escala excedía las previsiones de los arts. 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación destacando, además, en los términos del art. 319 del citado cuerpo legal, que el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia.

En efecto, consideró que si bien la gravedad del delito enrostrado al nombrado, por sí

sola no justifica su encarcelamiento preventivo, “su seriedad y la eventual severidad de la pena a imponer son factores que deben ponderarse para evaluar la posibilidad de que el procesado intente eludir la acción de la justicia”.

Finalmente, resaltó no podía obviarse que las maniobras investigadas en la presente “se circunscribieron a la existencia de una organización dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes a gran escala y al menudeo dentro del asentamiento poblacional (Villa 1-11-14), con gran poder ofensivo y económico”, circunstancia que, en los términos del art. 319 del C.P.P.N., permiten, Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29955073#252094248#20191211150846167 a su criterio, sospechar que el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia y entorpecer la pesquisa, resultando indicios de ello la existencia de otros individuos prófugos y con orden de detención vigente.

Es así que resaltó que se debe rechazar la solicitud de excarcelación formulada por la defensa, toda vez que está por demás probado el riesgo procesal que evidencia “la necesidad de mantener la medida restrictiva de la libertad oportunamente dispuesta a su respecto”.

Del mismo modo, formuló algunas consideraciones vinculadas a la implementación de los arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal. En este sentido, destacó que si bien el código procesal vigente limita la concesión del arresto domiciliario a los supuestos contemplados en la Ley 24.660 y en el art. 10 del Código Penal, el art. 210 del Código Procesal Penal Federal fija como pauta para regular la restricción de la libertad del imputado durante el curso del proceso, en su inc.

j), el arresto domiciliario, sea en un domicilio propio o de un tercero, con o sin vigilancia.

De esta manera, indicó que cada caso debe ser analizado en concreto, a efectos de evaluar una posible morigeración de la prisión preventiva.

En este sentido, señaló que dicha situación no conlleva a una reducción del riesgo procesal detallado por la fiscalía, motivo por el cual sostuvo que “el riesgo de fuga y entorpecimiento de investigación no podría ser contenido y monitoreado Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29955073#252094248#20191211150846167 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 18051/2016/TO1/4 a través de un arresto domiciliario con vigilancia y monitoreo electrónico”, por lo que la situación del nombrado no encuadraría en el supuesto previsto en el art. 210, inc. j), del C.P.P.F.

A su vez, en relación a la solicitud de cese de la prisión preventiva efectuado por la defensa, el señor fiscal sostuvo que, en miras a una adecuada interpretación de los arts. 7.5 y 2.1 de la C.A.D.H., el tiempo en detención que lleva el procesado debe ser analizado bajo la óptica de un criterio de razonabilidad, no resultando suficiente ajustarse únicamente a un factor cronológico.

Que ese plazo razonable debe ser examinado atendiendo al caso en concreto, pues “está

sujeto a la apreciación de numerosas cuestiones que hacen al devenir del proceso.

.

Sobre esta base, señaló que el principio de legalidad “debe encontrar su justa medida en proporción a la naturaleza de los hechos investigados, el número de implicados y la complejidad de la causa.”.

Por último, remarcó que el pasado 6 de diciembre del corriente solicitó la prórroga del encarcelamiento preventivo del nombrado –como así

también de sus consortes de causa- por el término de seis meses, en los términos de los arts. 1 y 3 de la ley 24.390 (según ley 25.430).

  1. ) Que, al momento de analizar esta petición, a la luz de la doctrina que emana del plenario “D.B., R.G.F. de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO...

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