Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 19 de Diciembre de 2019, expediente FRO 075872/2018/4/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 75872/2018/4/CA1 Rosario, 19 de diciembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de esta S. “A”, el expediente N° FRO 75872/2018/4/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación de A., C.E. por infracción Ley 23.737, Cohecho Activo y Pasivo”, originario del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de esta S. a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.E.A. (fs.

    49/52), contra la resolución del 26 de septiembre del 2019 (fs. 47/48) que denegó el pedido de excarcelación solicitado en favor del imputado.

  2. - El defensor se agravió sosteniendo que el juez incurrió en una contradicción al argumentar que “…no se advierte que hayan variado las consideraciones vertidas al momento del dictado de la resolución del 14 de agosto del corriente…” y párrafo anterior afirmó que se resolvió la situación procesal del imputado y se le dictó falta de mérito por el delito cuyo mínimo de pena impedía el dictado de condena condicional.

    Dijo que el fallo al que el magistrado remitió habla en todo momento del injusto y del tipo penal grave, pero la circunstancia cambió y hoy el monto de pena es menor, previendo el dictado de una condena de ejecución condicional. Criticó que se hizo referencia a la existencia de algún tipo de riesgo procesal, pero sin explicar concretamente si se trata de entorpecimiento de la investigación o peligro de fuga, por lo que el auto carece de fundamentación, esta sostenido en “frases hechas”, sin elaboración razonada jurídicamente ni concedida con la prueba y el derecho de la causa.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33959855#252940720#20191219132021999 3.- Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 59). A fojas 60 se designó

    audiencia para informar en los términos del artículo 454 del CPPN, oportunidad en que la F.ía General presentó

    memorial.

    Por su parte, el Dr. J.N. defensor de A., al informar de manera oral expuso que su pupilo tiene un fuerte arraigo ya que es C. de la provincia de Santa Fe, su esposa es ejecutiva de cuentas del Banco de Santa Fe, sucursal tribunales, y tienen dos hijos en común de 3 y 6 años de edad. Citó en apoyo de su postura el fallo de esta S. de fecha 29 de diciembre del 2017 recaído en autos “G., G.H. y otros s/desaparición forzada de persona (art. 142 Ter) y sus incidentes de excarcelación”, donde se dispuso la libertad de varios agentes de las fuerzas de seguridad por una imputación -que como la presente-

    permitía a prima facie la imposición de una condena de ejecución condicional.

    Y Considerando que:

  3. - Por Acuerdo del 23 de septiembre del 2019 se dispuso el procesamiento de C.E.A. como presunto autor del delito de cohecho pasivo, previsto en el artículo 256 del Código Penal.

    La escala penal correspondiente al ilícito atribuido tiene un mínimo de 1 año y un máximo de 6 años prisión, lo que permitiría la concesión de la excarcelación del imputado por aplicación del artículo 316 en su segundo párrafo, o el 317 ambos del Código Procesal Penal.

    En razón de las consideraciones efectuadas por el a quo para denegar la libertad y los agravios expuestos por la defensa apelante, corresponde analizar el presente a la luz de lo dispuesto en el artículo 319 del Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33959855#252940720#20191219132021999 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 75872/2018/4/CA1 Código Procesal Penal de la Nación.

  4. - A su vez, para el tratamiento de la solicitud de libertad corresponde aplicar al caso los artículos 221, 222 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

      tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    2. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33959855#252940720#20191219132021999 b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c.H. o amenazará a la víctima o a testigos; d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

  5. - En este rumbo, del informe ambiental surge que C.E.A. residía en el domicilio de calle Av. Libertador Nº 1270 de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez, coincidente con el mencionado en la declaración indagatoria, junto a su esposa (quien dijo ser empleada bancaria) y dos hijos de 3 y 6 años, aspecto éste que a mi criterio coadyuva de manera favorable al concepto de arraigo.

    También, percibe un sueldo neto de $62.372, por su trabajo como policía de la provincia de Santa Fe conforme recibo obrante a fojas 8.

    Además, los vecinos del barrio manifestaron que el encartado permaneció siempre en su domicilio y que tienen un excelente concepto sobre él.

  6. - A su vez, se advierte que carece de antecedentes penales según lo informó el Registro Nacional de Reincidencia (fs. 3 del LIP), la pena en expectativa permitiría la imposición de una condena de ejecución condicional, no se han constatado detenciones previas, ni tampoco podría ser declarado reincidente.

    También corresponde valorar que al momento de procederse a su detención A. no habría opuesto resistencia al accionar de los agentes de la fuerza, no incurrió en rebeldía, ni proporcionó falsa información sobre Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33959855#252940720#20191219132021999 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 75872/2018/4/CA1 su identidad o domicilio...

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