Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Noviembre de 2019, expediente FRO 058995/2017/4/CA004

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 58995/2017/4/CA4 Rosario, 20 de noviembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente Nº FRO 58995/2017/4/CA4 “T., S.D. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737” (Ppal. C., originario del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría “A” de esta ciudad.

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G. (fs.

11/13) contra la resolución del 2 de julio de 2019, mediante la cual se denegó la excarcelación solicitada a favor de S.D.T. (fs. 9/10).

Concedido dicho recurso (fs. 15), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 27). Recibidos en la Sala “A” (fs. 28), se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 31).

Agregados los escritos presentados por las partes (fs. 32/34 y 35/38 y vta.), se labró el acta pertinente (fs. 39), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. J.G.T. dijo:

La defensa al apelar sostuvo que la resolución impugnada no solo carece de la debida fundamentación sino que además es arbitraria ya que ha desnaturalizado –y por lo tanto dejado sin efecto alguno-

toda la normativa que rigen en materia de libertad durante el proceso y aplicación restrictiva de medidas procesales que limiten o anulen derechos individuales convencional y constitucionalmente consagrados, como la libertad ambulatoria. Consideró que el magistrado tomó en cuenta parámetros tales como la gravedad de los hechos investigados y la eventual condena, que sería especialmente gravosa, pero Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33800843#250208965#20191120142526337 que no dio debido fundamento a la medida de coerción en función de una concreta acreditación de peligros procesales, tomó el antecedente penal por el cual su defendido se encuentra cumpliendo pena y lo vuelve a utilizar como valoración negativa para la presente, en flagrante violación a lo estipulado por los artículos 14, 18 Y 75 inciso 22 C.N.; artículo 9 D.U.D.H; artículos 7 y 8 C.A.D.H.; artículos 9 y 14 P.I.D.C.P; artículos 2, 280, 319, 320 y ccdtes. del C.P.P.N. y de modo contrario a la doctrina y jurisprudencia aplicables. Solicitó en definitiva se revoque la resolución impugnada y se conceda la excarcelación de su pupilo.

Apoyó su postura con citas de doctrina que consideró aplicables al caso y en normas internacionales.

Formuló reservas recursivas.

En esta instancia, compareció el nuevo defensor del imputado, D.S.P., quien amplió los fundamentos del recurso de apelación interpuesto oportunamente, basándose en un hecho nuevo (abuso sexual sufrido por su pareja y consorte en la presente causa, quien se encuentra cumpliendo detención domiciliaria), por el que solicitó la excarcelación de su pupilo a fin de que pueda acompañar a la Sra. C. a sobrellevar y atravesar tan difícil situación y hacerse cargo de sus hijas menores que conviven con ella. Agregó que su defendido, a la fecha de su presentación, ya había cumplido con la pena impuesta por la Justicia Penal Provincial y que no existen pruebas que puedan ser frustradas por el accionar de su pupilo, por tanto solicitó se conceda la excarcelación de T., entendiendo que con la fijación de un domicilio conocido, la firma mensual ante autoridad de contralor, prohibición de salida del país y una caución juratoria o real, serían medidas alternativas más que suficientes para asegurar los fines del proceso. Formuló reservas de recursos.

Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33800843#250208965#20191120142526337 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 58995/2017/4/CA4 Y Considerando:

  1. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que la resolución no presenta los vicios que denuncia, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación y detención domiciliaria subsidiaria, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

  2. ) Corresponde entonces, recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por aplicación del artículo 10 de la Ley 24.050.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la Fecha de firma: 20/11/2019...

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