Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 048786/2018/4/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 48786/2018/4/CA1 M., 25 de noviembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
La constitución del Tribunal con el fin de dar a conocer la resolución y los
fundamentos en los presentes autos Nº FMZ 48786/2018/4/CA1, caratulados:
P. DEL CASTIELLO, R.P.S. DE
EXCARCELACION
venidos del Juzgado Federal de San Rafael, Secretaria Penal, a
esta Sala "B", en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 19/20 vta. por
la defensa del Sr. R.P.P.d.C., contra la resolución obrante a fs.
sub 9/18 vta. que deniega el pedido de excarcelación solicitada en favor del encartado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra el auto de mérito que luce a fs. sub. 9/18 vta., la defensa
técnica del imputado, plantea recurso de apelación y expone como motivo de agravio que
existe una afectación irrazonable e infundada de la privación de la libertad de su asistido.
Señala la inexistencia de riesgo procesal, atento la ausencia de elementos
objetivos que permitan presumir que su defendido habrá de eludir la acción de la justicia
u obstaculizar el curso de la investigación.
Entiende que, las acciones pretéritas, no importan en la actualidad riesgo procesal
alguno, que la resolución atacada vulnera el principio de inocencia y se funda en
jurisprudencia descontextualizada y obsoleta en relación a la regla de libertad personal.
Señala que, el encartado realiza la entrega voluntaria de su celular, lo que no
implica secuestro del mismo.
Dice que su asistido, no posee antecedentes, tiene arraigo familiar y laboral y que
en el acto de allanamiento del domicilio de su cliente, no se secuestró estupefaciente ni
dinero.
Que arbitrariamente, sin prueba alguna, el a quo afirma que el imputado tiene
medios económicos para fugarse y conjetura que está actuando en el marco de una
organización que podría darle cobijo o entorpecer la investigación.
Expone que, el informe de la policía federal sobre el contenido de los teléfonos
de su cliente y del coimputado C., aún no ha sido terminado, lo que no puede
justificar la prolongación del encierro.
Agrega que, la escala penal no puede justificar la privación anticipada de la
libertad y que el judicante confunde peligrosidad social, con peligrosidad procesal.
Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #34101878#250494099#20191125140400289 Que resulta erróneo el cambio de calificación, llevando la conducta de su asistido
a una participación necesaria, en lugar de una participación secundaria.
Que su pupilo es un adicto, que la privación de libertad, le impide someterse a un
tratamiento de recuperación y lo priva de retomar su trabajo en el Poder Judicial de la
provincia.
2) Elevado el expediente a la Alzada, el día y hora fijados para la audiencia oral
que prevé el art. 454 del C.P.P.N., concurren el Dr. T.A.F.C.
por la defensa del Sr. P. y en representación del Ministerio Público F., el Dr.
D.V., quien lo hace acompañado del Dr. L.F..
3) En el acto, se resolvió: “1) DICTAR UN INTERVALO de cinco (5) días
hábiles para resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa del Sr. Ricardo
P.P. DEL CASTILLO (conf. art. 455, 2º párrafo del C.P.P.N.)….
Que, expresada la postura del apelante, el dictamen del Ministerio Público F.
y habiendo analizado los antecedentes de la causa, este Tribunal se pronuncia por
confirmar la resolución del Sr. Juez de Grado que deniega la excarcelación solicitada en
favor del encartado, compartiendo el criterio sostenido por el F. de instrucción y el
representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara.
Es que, existen en el caso, concretos indicadores por medio de los cuales puede
presumirse, con suficiente grado de razonabilidad, que, en este momento del proceso, la
libertad ambulatoria del imputado podría frustrar el desarrollo de la investigación.
Es cierto que, tal como expresó el Sr. F. General en la audiencia, estamos
frente a un caso complejo, cuyas particularidades debemos analizar.
Sabido es que, la prisión preventiva, es una medida coercitiva de carácter
personal, que se basa en el fomus boni iuris (existencia de elementos de convicción
suficientes para sostener la probabilidad de que el imputado es autor o participe del delito
objeto del proceso) y del periculum in mora (presunción de que aquel no se someterá al
procedimiento u obstaculizara la investigación o la realización de un acto concreto).
Que, la presunción del art. 319 C.P.P.N., surge de comprobadas circunstancias
objetivas y personales de la causa y no del empleo de fórmulas dogmáticas con las que se
pretenda sostenerlas, resultando indispensable valorar en forma conjunta tanto el aspecto
objetivo (la gravedad del hecho, la naturaleza del delito que se investiga y la solidez de la
imputación) como el subjetivo (condiciones personales del imputado y antecedentes
penales posibilidad de declaración de reincidencia, excarcelaciones anteriores) a fin de
Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #34101878#250494099#20191125140400289 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 48786/2018/4/CA1 determinar la posible existencia de riesgo procesal o entorpecimiento de las
investigación, poniendo de resalto que el derecho constitucional de permanecer en
libertad durante el proceso, sólo cede en situaciones excepcionales.
Ahora bien, en el análisis del aspecto subjetivo, no desconoce este Tribunal
que, el Sr. R.P. carece de antecedente penales y tienen arraigo personal
constatado (tanto familiar como laboral).
Es que, del informe socio ambiental agregado en autos surge que, el encartado
tiene domicilio en la calle Libertad 2189 de la ciudad de San Rafael, donde vive con su
esposa – Sra. A.G., de profesión odontóloga y sus dos hijas R.P. (de
18 años) y F.P. (de 14 años), las que asisten regularmente al Colegio del
Carmen de esa ciudad.
A su vez, ha acreditado que posee dos trabajos, pues es empleado de la empresa
Tostadero Manisur
, donde percibe aproximadamente $41.000 mensuales y se encuentra
actualmente con licencia sin goce de sueldo en su trabajo como empleado del Poder
Judicial de la provincia.
Sin embargo, la solidez de la imputación del grave delito que se investiga como
cometido por el nombrado, exige que dichos elementos sean evaluados confrontados con
otros parámetros.
Es que, al evaluar el aspecto objetivo, no podemos dejar de resaltar la gravedad
del hecho y la solidez de la imputación, atento que en autos principales, el magistrado de
grado dispone el procesamiento del encartado el 23/09/19, por considerarlo prima facie
presunto responsable del delito previsto y penado por el art. 5° inc. c) de la Ley 23.737,
en la modalidad de comercio de estupefacientes, en calidad de partícipe necesario (art. 45
del Código Penal), resolución que ha adquirido firmeza.
Analizamos que, el judicante ha llegado a tal imputación , atento el resultado de
los trabajos de investigación, las intervenciones telefónicas y los allanamientos
producidos en autos, de los que surge la sospecha fundada que aquí se investiga la
conducta de una compleja organización dedicada al comercio de estupefacientes, en los
que el presunto organizador principal desde la ciudad de San Rafael, Sr. Sebastián
C., recibiría sustancia de alta calidad proveniente desde la ciudad de M., de
parte de otro de los coimputados, Sr. D.C. y que de allí la comercializaría,
tanto al menudeo, como al mayor, tal como resulta el vínculo que tendría con el Sr. Juan
Bautista RODRIGUEZ en la ciudad de General A., el que a su vez se valdría del Sr.
Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #34101878#250494099#20191125140400289 C.A., alias “ENANO”, para la comisión de sus ventas y, utilizarían en
muchas ocasiones, el enlace del Sr. M.A.F., junto con su movilidad de
transporte para el intercambio de dinero y sustancias entre C. y RODRIGUEZ.
Para estas acciones, aparece la figura del encartado, R.P.P., como
único aportante de dinero, avales y cheques, en cifras de magnitudes considerables e
importantes, al solo efecto de que el sospechado C. pueda realizar la adquisición
de las sustancias prohibidas para su posterior colocación en el mercado ilícito, todo lo
que, a la postre, resulta presuntamente confirmado por los procedimientos realizados.
En este sentido, y tal como señala el F. de Instrucción en su dictamen, se ha
hecho mención a sumas de $140.000 (fs. 1256), $80.000 (fs. 1254), $ 110.000 (fs. 1253
vta., cuando el Sr. P. comenta que le entraron $75.000 y le faltan $35.000), $60.000
(fs. 1253), etc.
Como señala el F., el Sr. P. fue indagado y procesado como presunto
partícipe necesario del delito cometido por S.C., pues justamente la
detención del imputado P. se produjo como consecuencia de la seria presunción de
que los aportes económicos que éste realizaba en favor de C., fueron probablemente
relevantes para el mantenimiento y funcionamiento de su actividad ilícita.
Así, surgen de las escuchas, los problemas económicos que C. afrontaba
para mantenerse en el negocio ilícito, y que, sin el auxilio de P. quien
presuntamente tenía conocimiento que C. destinaría ese dinero a la compra de
estupefacientes para su venta no podría haber cancelado su deuda y continuar con su
actividad ilegal.
A modo ejemplificativo, las comunicaciones de los días 24, 26 27 de junio, en
las que C. y P. organizaban de qué modo éste le daría dinero al primero, para
pagar el crédito que sacó en el banco y este último llega incluso a ofrecerle una...
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