Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Septiembre de 2019, expediente FSA 003867/2015/TO01/9/4/CFC006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación Reg.nº 1627/19 CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSA 3867/2015/TO1/9/4/CFC6 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Diego G.

Barroetaveña, D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FSA 3867/2015/TO1/9/4/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “A.B., M.A. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y ejerce la defensa oficial de M.A.A.B., el doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.A.P., Diego G.

Barroetaveña y A.M.F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez, doctor D.A.P., dijo:

PRIMERO
  1. Que el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta, en lo que aquí interesa, dispuso no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.A.A.B. y confirmar la sanción impuesta al nombrado (cfr. fs. 33/34).

    Contra ese pronunciamiento, el Defensor Público Oficial, doctor B.B.S., interpuso Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31553592#243775622#20190913105133263 Poder Judicial de la Nación Reg.nº 1627/19 CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSA 3867/2015/TO1/9/4/CFC6 recurso de casación y planteó la inconstitucionalidad del Decreto 18/97 (cfr. fs.

    37/50). El recurso fue concedido a fs. 51/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 56.

  2. Que la parte recurrente sustentó la procedencia del recurso de casación en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, la defensa planteó la nulidad de todo lo actuado en sede penitenciaria en razón de que A.B. no pudo ejercer allí

    de manera efectiva su derecho de defensa material como tampoco técnica ante la ausencia de letrado en sede administrativa, lo que señaló que podría haber sido subsanado por la autoridad penitenciaria, ante la ausencia de defensor, reprogramando la audiencia de descargo y notificando nuevamente al mismo.

    En segundo término, sostuvo que la resolución recurrida también vulneró el derecho de defensa de su asistido al no evaluar de manera completa e íntegra el testimonio de su asistido.

    Indicó que más allá de lo informado por el celador de turno, surgen de las actuaciones obrantes en sede administrativa declaraciones testimoniales totalmente contradictorias y que sin embargo el a quo optó por darle mayor relevancia a las declaraciones de los agentes penitenciarios.

  3. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 18/97, esgrimió que el mismo vulnera los principios, garantías y derechos de raigambre constitucional, como ser el Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31553592#243775622#20190913105133263 Poder Judicial de la Nación Reg.nº 1627/19 CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSA 3867/2015/TO1/9/4/CFC6 derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, el principio de imparcialidad y el derecho de contar con un recurso eficaz.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C., asistiendo a M.A.A.B., efectuó

    la presentación de fs. 58, en la que se remitió a los agravios presentados por su antecesor. Así, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

  5. Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Que descripto el escenario en el cual se sitúan los planteos formulados por la recurrente, no obstante no haber sido introducida la cuestión oportunamente ante el Tribunal a quo, teniendo en consideración que se trata de un planteo orientado a cuestionar la constitucionalidad de una norma emanada de uno de los poderes del estado (Decreto N°

    18/97), corresponde en esta instancia proceder a su análisis, labor que se desarrollará en primer término.

    En ese camino, cabe en primer lugar recordar que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas –esto es, dictadas de conformidad con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental-, Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31553592#243775622#20190913105133263 Poder Judicial de la Nación Reg.nº 1627/19 CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSA 3867/2015/TO1/9/4/CFC6 gozan de la presunción de legitimidad, la cual opera plenamente e impone que la atribución de declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal se ejerza con suma cautela, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJN, Fallos: 248:73; 266:688; 300:241; 314:424; 319:178, entre otros).

    En esa inteligencia, se destaca que, al momento de la sanción de la Ley 24.660, el legislador dispuso en su art. 228 otorgar un plazo de un año a la Nación a los efectos de que adecue la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes a las disposiciones contenidas en aquella normativa, mandato en virtud del cual se sancionó el Decreto 18/97, de conformidad con el procedimiento establecido en nuestra Constitución Nacional y las facultades conferidas al Poder Ejecutivo mediante el art. 99 inciso segundo de dicho cuerpo. De este modo, desde su aspecto formal, el reglamento atacado cumple con la manda constitucional.

    Desde una perspectiva sustantiva, en cuanto a las prescripciones de los arts. 35 y 36...

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