Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA, 27 de Agosto de 2019, expediente FBB 001466/2016/TO01/4

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 1466/2016/TO1/4 Incidente Nº 4 - IMPUTADO: ARISTIMUÑO, R.A. s/INCIDENTE DE ENTREGA DE BIENES REGISTRABLES hía Blanca, 14 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente expediente FBB 1466/2016/TO1/4,

caratulado: “INCIDENTE DE ENTREGA DE BIENES REGISTRABLES de

ARISTIMUÑO, R.A. EN AUTOS “ARISTIMUÑO, RAMIRO

ARIEL POR INFRACCIÓN LEY 23.737”, del registro del Tribunal Oral en lo

Criminal Federal; Y CONSIDERANDO:

El Juez de Cámara Dr. P.E.L. dijo:

  1. Que, con fecha 21/03/2017 el Dr. J.M.M. solicitó se le

    restituya a R.A.A. el vehículo marca FIAT, modelo PUNTO,

    DOMINIO HHT 563, secuestrado en autos a disposición exclusiva de este tribunal. En

    subsidio, peticionó se le otorgue la tenencia en carácter de depositario judicial,

    obligándose a ponerlo a disposición cada vez que le sea requerido. Ello con

    fundamento en la sentencia absolutoria dictada en el principal en favor del nombrado y

    conforme lo previsto por el art. 238 del ritual, en tanto establece que “…los objetos

    secuestrados serán devueltos tan pronto como no sean necesarios…”. Entendió que

    mantener el secuestro que pesa sobre el rodado no tiene incidencia en la causa, no

    existiendo ninguna probanza pendiente sobre el mismo, al que en ningún momento del

    proceso se lo sindicó como producto de un ilícito. Asimismo hizo hincapié en la

    desvalorización que sufren los rodados encontrándose retenidos y a la intemperie,

    como también a la imposibilidad de contar con el vehículo en favor de A.

    atendiendo que a la fecha y luego de estar privado de su libertad durante un año,

    resultaba ser la única movilidad con la que contaba el nombrado. Citó doctrina y

    jurisprudencia en apoyo de su postura, y a los fines de acreditar el derecho que le

    pertenece a su asistido, acompañó copia del título de propiedad del rodado y del

    detalle de los gastos propios para formalizar la transferencia del mismo (fs. 4/vta).

    Que, a fs. 25, por Secretaría se pudo corroborar que el automóvil cuya

    Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: M.J.A., Juez de Cámara Firmado por: O.E.N.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C.Y., Secretaria de Cámara #29577422#239770405#20190827135449700 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 1466/2016/TO1/4 Incidente Nº 4 - IMPUTADO: ARISTIMUÑO, R.A. s/INCIDENTE DE ENTREGA DE BIENES REGISTRABLES restitución se solicitó se encuentra en un depósito ubicado en calle S.P. y

    P. de Punta Alta.

    Que, corrida vista al Ministerio Público Fiscal, el Dr. Alejandro Salvador

    Cantaro entendió que amén de no haber justificado ARISTIMUÑO su titularidad sobre

    el vehículo, no corresponde acceder al pedido en razón de no encontrarse firme la

    sentencia recaída en los autos principales. En virtud de ello solicitó se desestime el

    planteo intentado.

    Que, en dicha oportunidad, visto lo manifestado por el Señor Fiscal

    General, se resolvió que firme que sea, se proveerá.

  2. Que, el 21/04/2017, el Dr. J.M.M., reiteró el pedido de

    restitución del automóvil, en calidad de depositario judicial, y labrándose al efecto la

    pertinente acta compromisoria de ponerlo a disposición todas las veces que le sea

    requerido. Fundó su pedido en que la no firmeza de la sentencia absolutoria es lo que

    motiva y fundamenta el pedido de restitución, a los efectos de que la entrega lo sea en

    tal carácter hasta tanto se resuelvan las instancias recursivas; más aún ante la

    existencia de un veredicto absolutorio. El rechazo de la solicitud no haría otra cosa que

    generar un continuo menoscabo en el derecho de propiedad que ARISTIMUÑO ejerce

    sobre la cosa. Ello sin perjuicio de no ser el titular registral, ya que poseía el rodado al

    momento de su detención, a título de dueño, encontrándose amparado en el art. 238

    que no hace referencia a titularidad registral alguna (fs. 29/30).

    Adunó que para proceder a la transferencia del rodado es necesario contar

    con el mismo a los fines de realizar la correspondiente verificación de chasis y motor,

    como así también para proceder a la verificación vehicular en la VTV local.

    A todo ello sumó que en ese entonces el rodado se encontraba

    inmovilizado desde hacía un año y dos meses, acarreando un grave daño a sus partes,

    especialmente al motor. Agregó que el secuestro había perdido virtualidad concreta,

    toda vez que la Fiscalía actuante no requirió ninguna medida restrictiva en el debate

    oral, lo que se traduce en que el estado del rodado secuestrado no podrá variar en el

    futuro, ya que de lo contrario no sería más que reformar en perjuicio del imputado,

    poseedor a título de dueño del rodado aludido, lo que podría traducirse en un estado de

    Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: M.J.A., Juez de Cámara Firmado por: O.E.N.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C.Y., Secretaria de Cámara #29577422#239770405#20190827135449700 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 1466/2016/TO1/4 Incidente Nº 4 - IMPUTADO: ARISTIMUÑO, R.A. s/INCIDENTE DE ENTREGA DE BIENES REGISTRABLES “cosa juzgada” en lo que respecta al vehículo.

    A la desvalorización que sufren los rodados encontrándose retenidos y a la

    intemperie, sumó la imposibilidad de contar con el vehículo en favor de

    ARITIMUÑO, máxime atendiendo que, a esa fecha y luego de estar privado de la

    libertad durante un año, resultaba ser la única movilidad con la que contaba el

    nombrado.

    Que, el Tribunal resolvió estar a lo resuelto a fs. 28, es decir, que firme

    que sea se proveerá.

  3. Que, el Dr. M. a fs. 32, en virtud del tiempo transcurrido desde el

    secuestro del rodado incautado, solicitó se constate el estado en el que se encontraba el

    mismo, con la finalidad de conocer si a esa fecha se mantenía la conservación de la

    cosa secuestrada y evitar cualquier contingencia que ponga en riesgo su uso y

    existencia.

    A fs. 37 obra el acta donde consta “…constato el automóvil mencionado

    siendo este color champagne, poseyendo sus cuatro cubiertas, ópticas, espejos y

    vidrios en buen estado de conservación. Que en su interior no posee estéreo, sus

    asientos se encuentran en buenas condiciones, como así también su motor, caja de

    cambios, sistema de frenos. Que no se observan abolladuras ni ningún detalle que

    hacer constar en la presente acta…”.

    Asimismo, a fs. 38/41 obran fotografías del vehículo que dan cuenta de lo

    narrado.

  4. Que, a fs. 44/45 el Dr. J.M.M. reiteró se le restituya a su

    pupilo el vehículo marca FIAT, modelo PUNTO, DOMINIO HHT 563, en calidad de

    depositario judicial. En esta oportunidad indicó que la sentencia absolutoria a favor de

    su pupilo, al 18/03/2019 se encontraba firme luego de haberse rechazado el recurso

    extraordinario federal incoado por el fiscal federal ante la Corte Suprema de Justicia

    de la Nación, y reiteró los fundamentos expuestos en las peticiones anteriores.

  5. Que, corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gabriel

    González Da Silva dictaminó que no corresponde acceder a lo pretendido, toda vez

    que conforme surge de la consulta en el sistema Lex100, la sentencia recaída en los

    Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: M.J.A., Juez de Cámara Firmado por: O.E.N.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C.Y., Secretaria de Cámara #29577422#239770405#20190827135449700 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 1466/2016/TO1/4 Incidente Nº 4 - IMPUTADO: ARISTIMUÑO, R.A. s/INCIDENTE DE ENTREGA DE BIENES REGISTRABLES autos principales aún no se encuentra firme, por hallarse pendiente de resolución un

    recurso de queja.

    Asimismo, entendió improcedente la restitución del rodado en carácter de

    depositario judicial, toda vez que se trata de un bien pasible de ser sujeto a decomiso,

    y en virtud de lo dispuesto por el art. 238 in fine y el art. 10 ter de la ley 20.785.

    Agregó que no debe soslayarse que el vehículo cuya devolución se

    reclama reconoce un titular registral diferente al peticionante, quien no justifica el

    derecho que tiene sobre el bien en cuestión más allá de haberlo detentado al momento

    del procedimiento.

    Por ello, solicitó se desestime el planteo intentado.

  6. Previo a resolver se solicitó al requirente acreditar la posesión y/o

    titularidad del rodado. En virtud de ello, la defensa entendió que con la documental

    oportunamente acompañada, el título de propiedad y la posesión previa a su

    aprehensión que el encartado gozaba respecto del vehículo en cuestión, la exigencia se

    encuentra cumplimentada. Reiteró que a los fines de formalizar la transferencia de

    dominio, el causante debe contar con el vehículo a efectos de proceder a su

    verificación. Dejó asentado que ARISTIMUÑO oportunamente le confirió

    autorización a los fines de retirar el vehículo en cuestión.

  7. Que, disintiendo con los argumentos vertidos por el Señor Fiscal

    General, entiendo que corresponde entregar el vehículo en calidad de depositario

    judicial (art. 238 CPPN), teniendo presente lo establecido en el Capítulo III del Título

    III del Libro V del CPPN y...

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