Incidente Nº 4 - IMPUTADO: BULNES MARTINEZ , JAVIER s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCION
Fecha | 15 Abril 2019 |
Número de expediente | CPE 000090/2013/TO01/4/CFC001 |
Número de registro | 231538883 |
Sala III Causa Nº CPE 90/2013/TO1/4/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “B.M., J. s/recurso de casación”
Registro nro.: 442/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Abril de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y Carlos A.
Mahiques, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°
CPE 90/2013/TO1/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B.M., J. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W.. Ejercen la defensa del imputado, los doctores H.J.P. y M.A.A..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y el doctor C.A.M..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 27/33 contra la resolución dictada -en forma unipersonal- por el Tribunal Oral Penal Económico nº 1, en cuanto resolvió: “
I. SOBRESEER a J.B.M.… por el que se requiriera la elevación a juicio a su respecto (art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.) -fs.
22/26-.
Fecha de firma: 15/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31343539#231538883#20190416080652128 2. El tribunal de la instancia anterior concedió el remedio impetrado a fs. 34/35 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 41.
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El señor F. fundamentó el recurso interpuesto en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Afirma el recurrente que los aumentos de los montos mínimos de punibilidad dispuestos por la ley 27.430 deben ser interpretados como una actualización de los guarismos en cuestión, con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el periodo de vigencia de las normas que la misma sustituye o modifica.
Así pues, en concordancia con la posición mantenida por la Procuración General de la Nación en la resolución nº
PGN 18/18, entiende que la correcta interpretación que se le puede atribuir a las disposiciones de la ley 27.430 es la de ser una norma que actualizó montos, fijando de ese modo nuevas fronteras de punibilidad -al sustituir los arts. 947 y 949 del Código Aduanero- para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que san expresados los montos del valor de la mercadería objeto de contrabando.
Por ello, pide que se haga lugar a la impugnación deducida y en consecuencia, se case la resolución recurrida.
Hace reserva del caso federal.
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Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa particular del imputado postulando el rechazo del recurso de casación interpuesto por el acusador.
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Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Fecha de firma: 15/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31343539#231538883#20190416080652128 Sala III Causa Nº CPE 90/2013/TO1/4/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “B.M., J. s/recurso de casación”
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L., cabe memorar que conforme surge de la resolución puesta en crisis, se le imputa a J.B.M. “el intento de extraer físicamente del país, el día 28 de enero de 2013, con destino a la ciudad de San Pablo, República Federativa de Brasil mediante el vuelo JJ8015 de la empresa TAM LHINES AEREAS, la suma de cincuenta y cinco mil trescientos cuatro dólares estadounidenses (U$S 55.304) y 40 esmeraldas de 49.70 quilates, sin declarar”.
Dicha conducta fue calificada como infracción a los arts. 863, 871 del Código Aduanero en función de los arts. 7mo y 3ro de los decretos del PEN nros. 1570/2001 y 1066/2001, respectivamente, y la Resolución General de la AFIP 2705/2009.
Para resolver de la manera en que se hizo, el señor juez del tribunal a quo en primer lugar señaló que a la fecha de comisión del hecho, la cotización del dólar del Banco de la Nación Argentina ascendía a la suma de pesos 4.95 para la compra y 4.98 para la venta, razón por la cual la suma de U$S55.304 que llevaba en su poder el imputado, era equivalente -en ese momento- a doscientos setenta y tres mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($273.754,80).
A su vez, expuso que conforme surgía del informe técnico practicado por el J. delL. de Gemología del Banco Ciudad de Buenos Aires, la mercadería sin declarar que se le secuestró a B.M. al momento del salir del país, consistente en 40 gemas sueltas -esmeraldas en un total de 49.70 quilates- tendría un valor en plaza de pesos cinco mil ($5.000).
Luego de ello, recordó que el artículo 250 de la ley 27.430 sustituyó el art. 947 del Código Aduanero el cual quedó
redactado de la siguiente manera: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su Fecha de firma: 15/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31343539#231538883#20190416080652128 tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerara infracción aduanera de contrabando menor y se aplicara exclusivamente una pena de multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…”.
En esa línea afirmó que “…toda vez que el valor de la mercadería objeto de autos no supera el referido monto, debe descartarse la ocurrencia de la primera condición esencial a la que se hiciera referencia ut supra, para que pueda configurarse la conducta investigada dentro de las previstas en el art. 863 del C.A.”.
Por tal motivo, ante la comprobación de la atipicidad del hecho objeto de imputación se resolvió sobreseer al nombrado.
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Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido, con argumentos que resultan aplicables a los cambios introducidos por la ley 27.430 a los delitos de contrabando, que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria -y para este caso, ley aduanera- no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna.
Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº
1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.
En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación Fecha de firma: 15/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31343539#231538883#20190416080652128 Sala III Causa Nº CPE 90/2013/TO1/4/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “B.M., J. s/recurso de casación”
operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria -y por las mismas razones a los delitos aduaneros- vía sanción de la 26.735 -actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2°
del código sustantivo.
Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.
Distinta -en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo a los delitos de contrabando (tal como surge de la intervención del diputado N.J.D. en el debate parlamentario de la ley 27.430, Cámara de Diputados de la Nación, Período 135º, 25ª Reunión. 2ª. Sesión, Sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2017, pág. 123), acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.
En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no...
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