Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1, 13 de Septiembre de 2018, expediente CCC 072295/2015/TO01/4

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1

Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CCC 72295/2015/TO1/4 Buenos Aires, 13 de septiembre de 2.018.

AUTOS:

Para resolver en forma unipersonal (art. 32, II, 1 del CPPN) en la presente causa N° CCC72295/2015/TO1 (interno N°

2778/16) del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por la Defensa de los imputados M.E.E. y A.D.N., ambos de restantes datos personales obrantes en autos, de los que RESULTA:

1) Imputación:

Que en la requisitoria fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 304/311 se atribuye a M.E.E. y A.D.N. la comisión del delito previsto en el art.

302, inc. 3°, del Código Penal, por haber “quedado debidamente acreditado en autos que la Srta. E., como titular y única autorizada a librar cheques en la cuenta corriente N°

3103-24599/6 del Banco HSBC, libró los cheques de pago diferido N° 50610203 (con fecha de cobro al 24/10/2015) y 50610204 (con fecha de cobro al 24/11/2015), ambos por el monto de ocho mil pesos ($ 8.000) y con fecha de emisión 24/08/2015, y que dichos cartulares fueron entregados a C.A.P.. Luego de haberse hecho entrega de los mismos, el Sr. A.D.N. -pareja de Endendijk- denunció los cheques como extraviados ante la Comisaría 40° de la Policía Federal Argentina, mientras que E. interpuso la orden de no pagar dichos cheques ante el banco girado …”.

Que a fs. 314 el J. instructor decretó la clausura de la instrucción y elevó la causa a juicio en orden a esos hechos.

2) Trámite de esta incidencia:

Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #30674943#216219644#20180913110339070 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CCC 72295/2015/TO1/4 Ya en esa instancia, sin perjuicio del trámite principal, se formó este incidente por separado para proveer a la solicitud de suspensión del proceso a prueba formulada a fs.

1/7 y, tras los pasos formales respectivos se convocó a la audiencia que prevé el art. 293 del CPPN, que se realizó según consta en el acta agregada a fs. 59/60.

En dicha audiencia la Defensa ratificó los términos de la presentación escrita de fs. 1/7, puntualizando que conforme a la escala prevista para el delito previsto en el art. 302, inc. 3°, del Código Penal y a la ausencia de antecedentes penales computables de los imputados, la eventual pena a imponerles en una hipotética sentencia condenatoria podría ser dejada en suspenso en los términos del art. 26 del Código Penal; con lo que se verifican los requisitos exigidos por el art. 76 bis de dicho cuerpo legal para la procedencia del beneficio. Expuso que, conforme las constancias de autos, uno de los dos cheques referidos en la requisitoria de elevación a juicio, fue abonado al presunto damnificado C.A.P., de lo que es demostrativo el desinterés demostrado por el nombrado al no comparecer a esta audiencia; y que en consecuencia, se ofrecía como reparación por parte de ambos imputados, en forma solidaria, al otro damnificado que sí

asistió -C.C.- la suma de ocho mil ($ 8.000) pagaderos cuatro mil pesos ($ 4.000) cada uno en forma solidaria. Ofreció

asimismo la realización de tareas comunitarias por parte de ambos imputados en la institución denominada “La Casita del Niño Jesús”, sita en la calle Tres Arroyos 2333 de esta ciudad.

Por último, solicitó que no se exija a sus asistidos que se...

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