Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2, 13 de Abril de 2018, expediente CPE 001531/2016/TO01/4

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1531/2016/TO1/4 Buenos Aires, 13 de abril de 2018.-

VISTA la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada a favor del imputado P.D.V.C. (de nacionalidad brasilera, identificado mediante pasaporte de la República Federativa de Brasil Nº FM720607, nacido el 1/6/1956 en J.P., Estado de Paraíba, hijo de P.V.C. y de M.T. DE, V.C., con domicilio real en Estrada Pipa Sibauma, kilómetro 1, condominio Pipa Natureza, avenida D. sin número, República Federativa de Brasil ) en las presentes actuaciones nro. CPE 1531/2016/TO1/4 (int. 2807) caratulada ¨DE V.C., P. s/ inf. ley 22.415¨ , CONSIDERANDO:

  1. Que el pasado 22 de marzo se llevó a cabo la audiencia del art. 293 del CPP, oportunidad en que fueron escuchadas la defensa y el Sr. Fiscal General de Juicio. A fs. 6 se pronunció la AFIP/DGA como parte damnificada.

  2. Que en autos se investiga el presunto contrabando de exportación de divisas cometido por el imputado P.D.V.C. el 10 de noviembre de 2016 en oportunidad de intentar viajar a la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil. Tal conducta fue encuadrada en los arts. 863 y 871 del CA, art. 7 Decreto 1570/2001 modificado por decreto 1606/2001, conforme el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 186.

  3. Que teniendo en cuenta la fecha de los hechos de autos en virtud de la modificación introducida por el art. 19 de la ley n° 26.735, norma esta que prohíbe la suspensión del juicio a prueba respecto a los Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #31461321#203520900#20180416111233293 delitos de la ley n° 22.415, el Sr. Fiscal General de Juicio estimó al respecto que vedar de la posibilidad del beneficio de la suspensión de juicio a prueba como así la declaración de inconstitucionalidad no resultaban soluciones efectivas ante hechos como los del presente, ya que no revestían gravedad institucional ni tampoco económica y por tanto una interpretación razonable conllevaba a la aplicación del beneficio solicitado.

  4. Que el citado art. 19 de la ley n° 26.735 agregó un nuevo párrafo al citado art. 76 bis disponiendo que la suspensión del juicio a prueba no será aplicable a los delitos de las leyes nros. 22.415 y 24.769, es decir, estableció una nueva restricción al goce del derecho.

  5. Que el Tribunal ha tenido reiteradas ocasiones de tratar el proceso formativo que culminó con la sanción de la ley n° 26.735 en lo relativo a la modificación del citado art. 76 bis último párrafo del CP, tendiente a indagar y respetar el espíritu del legislador (por todos, el caso “C.L.A.” fallado el 04/11/16, reg. 268-R). Tal análisis abarcó la propia letra de la norma, los respectivos debates parlamentarios y las consecuencias de su aplicación, pautas de interpretación de la ley consagradas por la CSJN en forma reiterada (Fallos 322:752, 319:1311 y 323:1406 y 1460 entre otros). Descartada en ese sentido la letra del citado art. 76 bis último párrafo del CP por la inexistencia de datos relevantes, la interpretación posterior consideró el proyecto del Poder Ejecutivo y su tratamiento en las dos cámaras legislativas. De su análisis integral fue dado concluir que la prohibición de la suspensión del juicio a prueba para delitos de las leyes nros. 22.415 y 24.769 estuvo fundamentada en primer lugar en una suerte de prevención especial negativa (“a fin de acrecentar Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #31461321#203520900#20180416111233293 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1531/2016/TO1/4 el riesgo penal” rezaba el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el citado proyecto de ley, criterio que recogieron a pie juntillas las respectivas comisiones de Legislación Penal y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara baja y al que adhirió con entusiasta complacencia el diputado ALBRIEU quien llevara la palabra en el respectivo debate). Tal criterio luego fue precisado al aludirse expresamente al grave perjuicio económico que causaban tales conductas en el erario nacional (“…

    personas o empresas que evaden recursos fiscales por montos importantes y que están privando al Estado Nacional de recursos que permitirían resolver muchísimos problemas…”; intervención del diputado HELLER).

    La precisión de este legislador resulta reveladora del fin de la prohibición pues su intervención fue como respuesta a los dichos de la diputada N.G. quien había sostenido que la suspensión del juicio a prueba “…apunta(ba) a los pequeños contribuyentes y a las pyme, es decir, aquellos casos en que la evasión se registre por imposibilidad de pago y no por una maniobra muy elaborada…”. En su tratamiento en Senadores, se mantuvo en general, por la bancada mayoritaria, el criterio del proyecto aprobado por Diputados, sin nuevamente atenderse a las críticas constitucionales de la minoría (ver en ese sentido intervenciones de los senadores GUASTAVINO y SANZ). De esas mismas discusiones, es dado advertir objetivamente que tanto los delitos tributarios como los delitos aduaneros fueron considerados por el legislador como conductas que afectaban gravemente la renta pública y la imposibilidad de beneficiarse con la suspensión del juicio a prueba tendía precisamente a desalentar ese tipo de prácticas. En otras palabras, en el caso especial de los delitos de la ley n° 22.415 no fueron evaluados las...

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