Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 26 de Febrero de 2018, expediente FLP 000131/2009/TO01/4

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 P., 26 de febrero de 2018.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente N° 131/2009/4 caratulado “B.M.A.S./ prescripción de la acción penal", respecto de M.A.B., DNI n°: 28.365.682, argentino, nacido el 14 de agosto de 1980, en Avellaneda, hijo de R.E. y de Victoria Agüero Almada del registro de este tribunal; Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Defensora Oficial a fs. 1/3 del presente incidente solicitó la prescripción de la acción penal en este proceso seguido contra su defendido B., fundando su petición en que, desde el inicio de la causa, hasta la fecha, ha transcurrido con exceso el plazo razonable que debe durar un proceso penal, sin que aún se haya dictado sentencia, por lo que en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagrada en los fallos “M.”, “Kipperband” y “Barra”, entre otros, impetró el sobreseimiento de su asistido.

  2. Por su parte, el Sr. Fiscal General, en su dictamen de fs. 5/7, señaló que de acuerdo con la calificación de la conducta endilgada al encausado, prevista y reprimida en el artículo 292, del Código Penal, no se encontraban cumplidos los términos para que operara la prescripción de la acción a la luz de lo contemplado por el art. 62, inc. 2 de dicho ordenamiento.

    Sin embargo, resaltó que la prescripción de la acción penal en este proceso se funda en el extenso tiempo transcurrido desde la presunta comisión del hecho atribuido al imputado en autos, sin que hasta la fecha se haya dado una solución a su situación procesal, afectando el derecho del encausado de ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro del plazo razonable que debe durar un proceso penal, razón por la cual solicitó la extinción de la acción penal por prescripción.

  3. Conforme se desprende de estas actuaciones, Sr. Fiscal de instrucción le atribuyó al imputado M.A.B., haber incurrido en los delitos previstos y reprimidos en los artículos 292 y 296 del Código Penal.

    Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #30063860#199564975#20180226093902778 Conforme se desprende de estas actuaciones, desde el acto estipulado en el art. 294 del C.P.P.N (6 de octubre de 2008) ha transcurrido, hasta la fecha, un lapso de más de nueve años. No obstante, teniendo en cuenta los distintos actos interruptores de la prescripción de la acción –requerimiento de elevación a juicio del 23 de septiembre de 2014 (fs. 335/341) y la citación a juicio del 22 de mayo de 2017 (fs. 394)-, la pretensión punitiva desde la óptica del art. 67 del Código Penal no se encuentra extinguida por el mero transcurso del tiempo.

    Sin embargo, el análisis de la situación procesal del imputado en autos no puede soslayar, frente a la realidad apuntada, el extremo atinente a la prescripción de la acción penal por el extenso lapso transcurrido desde el suceso ut supra mencionado, sin que, hasta ahora, se haya dado una solución definitiva al conflicto.

    Es verdad que no se trata de una cuestión nueva, pues en muchísimas oportunidades, frente un planteo de esta misma naturaleza, el tribunal se expidió sobre lo problemático del asunto.

    Así he sostenido que, en todo este tiempo, en materia jurisprudencial no se ha avanzado mucho, ya que se siguen citando, en aval del avasallamiento del plazo razonable, los mismos fallos de tribunales internacionales y nacionales que se invocaban antaño.

    Muchos de ellos, especialmente los dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales como: M. (Fallos: 272:188); F. (Fallos: 310:1476); Bramajo (Fallos: 319:1840); Kipperband (Fallos: 322:360); Barra (Fallos: 327:327); Egea (Fallos:327:4815), Mozzatti (Fallos: 300:1102); A. de Roth (Fallos 323:982), entre otros, fueron analizados por este tribunal en esas mentadas resoluciones.

    Todos estos fallos tienen, como se dijo en aquella oportunidad, un denominador común que es que no puede saberse, a ciencia cierta, qué es el plazo razonable; empero, resulta honesto admitir que esta deficiencia mana desde su génesis, como sagazmente lo expone D.P. en su tesis doctoral: El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, “Los plazos son concebidos, normalmente, como espacios de tiempo encerrados entre puntos fijos determinados o determinables de acuerdo con algún mecanismo normativo Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #30063860#199564975#20180226093902778 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 relativamente sencillo y preciso. Frente a ello, un plazo que ya presenta complicaciones para permitir conocer su punto de partida, es decir, su momento inicial (dies a quo), pero que especialmente no deja que se conozca con precisión cuándo concluye (dies ad quem), casi no merece, científicamente, ser llamado plazo.” (Ed. Ad hoc, pág. 108).

    Pese a ello, sí sé que es un derecho fundamental del imputado ser juzgado dentro de un plazo razonable, y que lo ideal sería, para evitar interpretaciones disímiles y hasta a veces arbitrarias de dicha garantía, que el legislador común de un Estado democrático de derecho, fijara ex ante un plazo medible en unidades temporales para así sortear, ante ese vacío legislativo, la necesidad de que sean los jueces quienes tengan que determinarlo, en aras no sólo del interés individual en un proceso rápido, sino también del interés público en la realización del derecho sustantivo a través de procedimientos eficaces.

    Aunque no desconozco que existe una corriente de opinión considerada “dominante” (doctrina del no plazo) que sostiene la imposibilidad de fijar un período de duración temporal del procedimiento penal, sin duda, lograrlo, como un anhelo de lege ferenda, ahorraría a los tribunales de un sinnúmero de problemas exegéticos.

    Por otra parte, no es enteramente cierto que ese plazo no pueda fijarse en unidades temporales, ya que en la antigüedad, en época de J., el tiempo de duración de un proceso no podía superar los dos años.

    Un poco más cerca en el tiempo, A.X. el sabio, en consonancia con la fuente romano-justinianea de su Siete Partidas, ordenaba que ningún juicio penal pudiera durar más de dos años y, al parecer, estas reglas fueron las que inspiraron a M.O. a adoptar ese lapso como período máximo para la duración total del proceso en el anterior código procesal (art. 699 del Código de Procedimientos en Materia Penal, versión original y 701 versión definitiva), (ver D.P., ob. cit. págs. 49 y 102).

    Hoy día, en el Código Procesal Penal de la Nación las únicas normas que prescriben acerca de la duración, no de la totalidad del proceso penal sino de una de sus etapas, son los arts. 207 y 353 quáter, 5 y 6 párrafo: el primero fijando el término de cuatro meses a contar de la indagatoria, prorrogable hasta por dos meses más para la instrucción Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #30063860#199564975#20180226093902778 común y el segundo de veinte días como máximo para la llamada instrucción sumaria; mas, como sabemos, en la práctica judicial, muchas veces -para no decir casi siempre-, esos plazos no se cumplen sin acarrear consecuencia alguna para su infractor ni para el proceso en sí, porque, según se dice, son de carácter ordenatorio y no perentorio.

    Fuera de esos casos y después de la instrucción, el proceso penal, sin perjuicio del plazo de citación a juicio (art. 354 CPPN), y de fijación de la audiencia para el debate (art. 359 CPPN) –pasos indispensables para llegar a la sentencia-, entra en una etapa susceptible de soportar múltiples tiempos muertos que tornan discontinuo todo plazo (v.gr., entre la clausura de la instrucción y la citación a juicio, entre la fijación de la audiencia y el debate, entre la interposición de un recurso y su resolución, etc.) o bien, actividades colaterales que impiden u obstaculizan su marcha regular hacia aquel objetivo (p.ej., la instrucción suplementaria, o la discusión de excepciones previas, etc.), o hasta incluso, el reenvío a un nuevo debate, por efecto de un recurso. Todo ello puede provocar, a veces, que el proceso tenga una duración desmedida desde el punto de vista de lo razonable.

    Sin embargo, el incumplimiento por parte del legislador del mandato constitucional de asegurarles a los ciudadanos sometidos a un proceso penal que serán juzgados sin dilaciones indebidas, no puede dejar vacía de contenido la garantía (arts. 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), siendo entonces cuando entra a tallar el juez, quien ex post será el que, en cada caso concreto y según ciertos parámetros -que veremos a continuación-, determinará si el plazo máximo de duración razonable del procedimiento ha sido sobrepasado y, en su caso, cuál será la consecuencia jurídica que ello acarreará.

    Es un dato curioso que el origen de la jurisprudencia acerca del derecho al plazo razonable haya tenido lugar de modo simultáneo en Europa, Estados Unidos de Norteamérica y en nuestro país. En efecto, en la década del sesenta del siglo pasado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) comenzó su larga e interesante serie de sentencias sobre esta cuestión - aunque referidos al plazo razonable de la prisión Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #30063860#199564975#20180226093902778 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 preventiva- con los casos “Wemhoff” y “N.”, ambos del 27 de junio de 1968. Por su parte, EE.UU. iniciaba su prolongada casuística con los precedentes “Klopfer v. North Carolina”, “S. v.H.” y “B. v.W.”...

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