Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Diciembre de 2017, expediente CPE 990000411/2006/TO01/4/CFC002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000411/2006/TO1/4/CFC2 REGISTRO N° 1808/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 (diecinueve) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y E.R.R. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 32/48, en la presente causa CPE 990000411/2006/TO1/4/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: "SAMID, J.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº

    1 de la Capital Federal, con fecha 3 de julio de 2017, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis, párrafo cuarto, del C.P. (…)

  3. NO HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN A PRUEBA DEL JUICIO seguido a J.A.S. (arts.

    76 bis del Código Penal); SIN COSTAS” (cfr. fs. 23/27 vta.).

  4. Contra ese pronunciamiento, el defensor particular, doctor V.D.D., interpuso recurso de casación (fs. 32/48), el que fue concedido por el a quo a fs. 49/50 y mantenido en esta instancia a fs. 55.

  5. La parte impugnante invocó los dos motivos previstos en el art. 456 de C.P.P.N.

    Luego de reseñar los antecedentes del caso, la defensa sostuvo que el tribunal de la instancia Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29944302#196144334#20171219132823835 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000411/2006/TO1/4/CFC2 anterior aplicó erróneamente la ley sustantiva (art. 76 bis, cuarto párrafo del C.P.) y, en ese sentido, consideró que la concesión de la suspensión del juicio a prueba no puede estar subordinada a la opinión del Ministerio Público Fiscal desde que dicha parte acusadora es la titular de la acción pública pero sin injerencia en la resolución que pone fin al proceso penal.

    Explicó que, admitir lo contrario, significaría sustraer del juez natural una resolución jurisdiccional ya que, en definitiva, es el Ministerio Público Fiscal el que resuelve mediante su dictamen vinculante sobre una cuestión que la ley ha dispuesto que sea una cuestión de carácter jurisdiccional.

    Precisó que la defensa del principio de legalidad constituye la primera función específica de dicho Ministerio (art. 120 de la C.N.) por lo que, su abandono, perjudica en forma irreparable los derechos del imputado.

    Sobre esa base, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 76 bis, cuarto párrafo del C.P., por entender que la obligatoriedad del dictamen fiscal afecta las garantías del juez natural y de control de legalidad.

    En cuanto a la segunda hipótesis prevista por el art. 456 del C.P.P.N., indicó que la resolución objeto del presente recurso carece de motivación suficiente toda vez que se sustentó en afirmaciones dogmáticas carentes de base objetiva.

    Expuso que, en el caso de autos, la oposición fiscal no reúne los requisitos de legalidad y logicidad Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29944302#196144334#20171219132823835 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000411/2006/TO1/4/CFC2 exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., y que el alegado carácter vinculante del dictamen fiscal no constituye, por sí mismo, suficiente fundamentación en los términos del art. 123 del C.P.P.N.

    A lo expuesto, agregó que la decisión recurrida resulta arbitraria toda vez que los jueces de la instancia anterior se apartaron de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como así también de los extremos fácticos y legales del caso, falencia que, a su criterio, desmerece la eficacia de la sentencia como acto jurisdiccional respetuoso del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).

    Por otra parte, planteó la inconstitucionalidad del mínimo legal de la pena prevista en abstracto por los artículos 1, 2, 3 y 8 de la ley 23.771, arts. 210 y 55 del C.P., por violentar el principio de proporcionalidad de la pena (art. 18 C.N.). Ello, en razón de que la aplicación de la ley penal más severa representa en el presente caso un obstáculo a la procedencia del instituto en cuestión.

    Del mismo modo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 10, inc. “c” de la ley 24.050 en cuanto establece la obligatoriedad de los fallos plenarios de la Cámara Nacional de Casación Penal a los tribunales inferiores por afectar la garantía constitucional de la doble instancia, el debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y el principio de división de poderes, consagrados por los arts. 75, 86, 100, 16, 18 y cctes. de la C.N.

    Finalmente, cuestionó la constitucionalidad Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29944302#196144334#20171219132823835 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000411/2006/TO1/4/CFC2 del plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal recaído en el precedente “Kosuta, T.” del 17 de agosto de 1999.

    En definitiva, solicitó se haga lugar a los planteos de inconstitucionalidad, se revoque el pronunciamiento impugnado y se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de J.A.S..

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa particular amplió fundamentos (cfr. fs. 58/62 vta. y fs. 63).

  7. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y E.R.R..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  8. De forma preliminar, resulta necesario recordar las circunstancias que motivaron el dictado de la decisión aquí recurrida.

    De las constancias incorporadas al presente legajo surge que fue requerida la elevación a juicio con relación a J.A.S. en orden al delito de asociación ilícita previsto en el art. 210 del Código Penal en concurso con el delito de evasión tributaria por los impuestos reclamados por el ente estatal en relación con las empresas: “Establecimientos Faraón SA”, “Unión del Sudoeste SA”, K.S.”, “Frigoeste Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29944302#196144334#20171219132823835 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000411/2006/TO1/4/CFC2 SA”, “Frigorífico Morón SA”, “Sidela SA” , “Feet Up SA”

    y “Frigorífico Yaguané SA”, en lo que hace al Impuesto al Valor Agregado y a los aportes y contribuciones del personal, previsto en los arts. 1, 2 3 y 8 de la Ley...

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