Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 30 de Noviembre de 2017, expediente CCC 049126/2017/TO01/4

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 49126/2017/TO1/4 Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017.

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 5276 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 30 de la Capital Federal, en relación a los planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97, nulidad y apelación, interpuestos por la señora Defensora Oficial Coadyuvante, a cargo de la Defensoría Oficial n° 1, doctora N.S.S., contra la sanción impuesta a P.V.F., el 11 de octubre de 2017, por el Director de la Unidad Residencial de ingreso, del Complejo Penitenciario Federal n° 1.

Y CONSIDERANDO:

I.

Que la señora Defensora Oficial, informó que su defendido P.V.F. se encontraría aislado y sancionado, solicitando se ordene la suspensión de dicha medida y se requiera la remisión de las actuaciones respectivas. Así, previo a resolver dicho pedido, se solicitó a la Unidad, se informe si el nombrado se encuentra aislado y /o sancionado y en su caso se remitan las actuaciones correspondientes. –ver fs. 1/ 2-

Habiendo sido remitidas las fotocopias del expediente respectivo, el 17 de octubre de 2017, se resolvió: no hacer lugar a la suspensión de los efectos de la sanción disciplinaria impuesta al referido y remitir dicho expediente a la Defensoría Oficial. Así la señora Defensora Oficial, doctora N.S.S., solicitó: 1. Se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97 y en consecuencia se entienda nula la sanción disciplinaria impuesta a P.V.F., el 11 de octubre de 2017, por el Director de la Unidad Residencial n°1 del Complejo Penitenciario Federal n° 1 (expte. 239.695/17)–

cfr. fs. 30/34-.

Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

  1. Por último, interpuso recurso de apelación contra la sanción disciplinaria en estudio.

    Ahora bien, en cuanto a los argumentos desarrollados por la defensa, por los cuales motiva los planteos mencionados precedentemente, cabe poner de resalto que la misma estructuró dichos planteos en los siguientes puntos:

  2. Inconstitucionalidad de del decreto 18/97 por resultar violatorio al debido proceso.

    Cuestionó que el art. 49 de dicho decreto “…establece que para el caso de interposición de recurso, el mismo, no tendrá efecto suspensivo”, y que “… sólo prevé un derecho al recurso meramente formal y no efectivo, dado que la sanción comienza a aplicarse y cumplirse con todo lo que ello implica no sólo respecto del alojamiento del justiciable sino también de las consecuencias que inmediatamente se plasman en sus guarismos calificatorios, independientemente de que la vía judicial haya sido abierta. Por el contrario, a fin de garantizar el debido proceso legal se requiere que la fase jurisdiccional se halle integrada a la resolución que habilita la sanción, de modo que el interno pueda efectuar las impugnaciones que considere pertinentes a fin de evitar que el ejercicio del poder punitivo estatal avance sobre su persona..”.

    Concluyó que la redacción de dicha norma “… permite la aplicación de una pena anticipada, lo que repugna al principio de inocencia…” (art 18 C.N) y al art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos .

  3. Nulidad de la sanción.

    Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

    En primer término, cuestionó que el proceso disciplinario se asienta únicamente en el relato de agentes penitenciarios, sin que se llevara a cabo ninguna media a efectos de ampliar el sustrato de la infracción atribuida, a pesar de la existencia de otros internos, incumpliéndose con lo previsto por el art. 31 incisos “b” y “c” del decreto 18/97.

  4. b. Autoridad del ejercicio del poder disciplinario Por otra parte cuestionó que la sanción impuesta, no fue dictada por el Director del establecimiento carcelario (cfr. art. 81 de la ley 24.660).

    En este sentido, sostuvo que “… la ley establece claramente que el director del establecimiento carcelario es el único titular del ejercicio del poder disciplinario…”. Así, concluyó que “… la resolución que sancionó a mi defendido incurre en una clara violación al debido proceso, en tanto y en cuanto fue dictada por el Director de la Unidad Residencial de ingreso del Complejo Penitenciario Federal 1 en un claro exceso de sus funciones….”.

  5. Recurso de Apelación.

    En este punto, consideró que “… no se ha valorado el descargo efectuado por F. (fs. 20)...” y que no se han acompañado los registros fílmicos que pidiera la defensa en el sumario, resultando –a su criterio-

    insuficientes los dichos de los agentes penitenciarios, a los efectos de tener por probado el hecho.

    Finalmente solicitó que se revoque la sanción impuesta, por considerar que la conducta resulta atípica. En este sentido, destacó que “… la memoria secuestrada no es un elemento electrónico en los términos del art. 18 inc. “c” del decreto 18/97, sino que es una tarjeta de memoria para dispositivos portátiles… careciendo completamente de autonomía funcional, Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

    II.

    A su turno, la señora F. General, solicitó se declare la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al referido, el 11 de octubre de 2017, entendiendo que, como consecuencia de ello, el planteo de inconstitucionalidad devenía abstracto –cfr fs. 36/37-.

    En tal sentido, y en coincidencia con la defensa, sostuvo las pruebas del hecho en las que se había basado la imposición de la sanción aplicada, se ciñeron exclusivamente en la versión de agentes penitenciarios, sin que surja otra medida de prueba como la declaración testimonial de otros internos.

    Concluyó que “... todo el procedimiento administrativo carece de validez no sólo porque no existe prueba suficiente para una adecuada fundamentación de la sanción requerida en el capítulo IV de la ley 24.660, sino también porque no se ha resguardado el derecho de defensa del interno de presentar su descargo, ofrecer prueba y de ser recibido por el Director de antes de la toma de decisión fundada....”

    Por lo demás, citó lo señalado por la Procuradora General de la Nación, en cuanto a la adecuación en los procedimientos de sanciones disciplinarias a las pautas establecidas en la recomendación II/2013 del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, firmado el 30 de octubre de 2015 (res. PGN nros. 737/14), en la que en líneas generales se recomendó que “... el trámite de las sanciones disciplinarias se desarrollen en la práctica, dentro de los parámetros constitucionales se procure el cumplimiento de lo dispuesto en las recomendaciones, en punto a la notificación oportuna a la defensa tanto de la fijación de la audiencia de Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

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