Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Noviembre de 2017, expediente CPE 051012641/2008/4/CFC001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 51012641/2008/4/CFC1 REGISTRO N° 1672/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los días 24 del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores L.E.C. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 47/55 de la presente causa N.. CPE 51012641/2008/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "MICHELINI, P.C. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, en la causa nº CPE 51012641/2008/4/CA4 (registro interno N.. 271/2017), con fecha 4 de mayo de 2017, resolvió confirmar la resolución que declaró

    extinguida la acción penal, por prescripción, respecto de P.C.M. y, en consecuencia, lo sobreseyó en orden al contrabando documentado cuya participación prima facie se le imputara y que involucra las destinaciones de importación Nros. 04 001 IC04-099837 E, 04 001 IC-

    04044974 T y 04 001 IC04-119733 P. (conf. fs. 43/44 vta.)

  2. Que contra dicha decisión el F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, Dr. G.P.F. de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28127503#193279794#20171127092052167 B., interpuso recurso de casación a fs. 47/55, el que fue concedido a fs. 56/57.

  3. Que el recurrente fundó su recurso en el inciso 1º del artículo 456 del C.P.P.N., en tanto que adujo que se verificó una inobservancia (o no aplicación) de la ley sustantiva, en el caso, del artículo 67, cuarto párrafo, inc. a) del Código Penal.

    Entiende que “…con posterioridad a la comisión de los hechos respecto de los cuales se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, se verificó la comisión de un nuevo hecho presuntamente delictivo por parte de este mismo imputado […] que interrumpiría el curso de la prescripción de la acción respecto de los primeros”.

    (conf. fs. 48 vta.)

    En consecuencia a ello, centró el agravio contra lo resuelto considerando que el plazo de extinción de la acción penal por prescripción, debe computarse desde la fecha correspondiente a la comisión del último hecho atribuido a P.C.M., pues en función del inc. a) del art. 67, del Código Penal “…la comisión de otro delito…”, aquél debe ser interpretado como acto interruptivo del curso de la prescripción de los anteriores.

    Por lo tanto, el señor fiscal entendió que toda vez que desde la fecha de comisión del delito de contrabando vinculado a la operación Nº 04001 IC04 145862 R (21 de diciembre de 2004) hasta la fecha en la cual se convocó al imputado a prestar declaración indagatoria (19 de noviembre de 2014) no Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28127503#193279794#20171127092052167 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 51012641/2008/4/CFC1 transcurrió el plazo máximo de 10 años previsto por el delito enunciado en el artículo 865 del Código Aduanero, en función de lo establecido por el articulo 62 inc. 2º del Código Penal, y por ende, no se encontraría extinguida por...

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