Incidente Nº 4 - IMPUTADO: OSSES DE ZUKAUSKAS, ROSA ELENA s/SUSPENSION DE PROCESO A PRUEBA

Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteFCB 032019197/2008/TO01/4/CFC002
Número de registro193621140

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32019197/2008/TO1/4/CFC2 REGISTRO N° 1621/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 10/19 de la presente causa FCB 32019197/2008/TO1/4/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “OSSES DE ZUKAUSKAS, R.E. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal Nº 2 de Cordoba, en la causa N.. 32019197/2008/TO1/4, por resolución de fecha 20 de abril de 2017, resolvió –

    en lo que aquí interesa- “No hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la encartada R.E.O. de Zukauskas…” (cfr. fs.

    6/6 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 10/19 el defensor particular doctor J.A.D., el cual fue concedido por el a quo a fs. 20/20 vta. y mantenido a fs. 35.

  3. Que el recurrente encauzó su recurso en los incisos 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N.

    Expresó que el decisorio puesto en crisis Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29738675#193621140#20171115144304660 no satisface el requisito de motivación suficiente exigido por el art. 123 del C.P.P.N., bajo pena de nulidad. Ya que no se evidencian las verdaderas razones, ni los lineamientos generales del razonamiento utilizado para considerar la logicidad del dictamen fiscal y cuál fue el razonamiento efectuado por el a quo para entender que no corresponde hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba.

    A su vez se agravia por entender que se ha incurrido en una errónea aplicación del art. 76 bis del Código Penal por el carácter vinculante que se le asignó la negativa fiscal.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., fueron los autos dispuestos en Secretaría.

    En dicha oportunidad, se presentó el F. General ante esta Cámara doctor J.A. De Luca, (fs.

    37/38) quien expresó que, la suspensión del juicio a prueba no puede ser concedida –como en el caso-

    cuando exista oposición fiscal.

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la defensa particular presento breves notas a fs. 41/48, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 49 y quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29738675#193621140#20171115144304660 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32019197/2008/TO1/4/CFC2 El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf. art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa de R.E.O. de Zukauskas, resulta formalmente admisible, en principio, pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).

    En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º). Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 463 y ccdtes. del C.P.P.N., corresponde proceder al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte de la recurrente.

  7. En el caso de autos el Tribunal fundó

    Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29738675#193621140#20171115144304660 la denegatoria de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la defensa de R.E.O. de Z. por entender que la negativa a la solicitud de la defensa, efectuada por el señor F., se encuentra debidamente fundada, resultando, por lo tanto, vinculante para el Tribunal.

    Ahora bien, ya he tenido oportunidad de señalar que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa N.. 10.858, “S.G., J.M. y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. N.. 12.100) en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N.

    Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede implicar la consagración de una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad debe entenderse limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba.

    Por su parte, si bien el artículo 5 del Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29738675#193621140#20171115144304660 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32019197/2008/TO1/4/CFC2 digesto ritual establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio según el cual “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”, de modo que si la facultad denegatoria que en última instancia recae sobre el órgano judicial es entendida sólo como un segundo control de legalidad, dicha intervención constituye un control razonable que no desnaturaliza la potestad del fiscal requirente (cfr. en similar sentido mi voto en la causa nro. 897 “LIRMAN, R. s/recurso de casación, Registro n° 1594.4, rta. 23/11/03 y sus citas).

    En otras palabras, entiendo que describir al dictamen fiscal como “vinculante” para el Tribunal soslaya el hecho de que existen limitaciones legalmente impuestas —v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad estipulados en el art. 76 bis del C.P.— dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto corresponde al órgano jurisdiccional controlar mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales ya sea por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del...

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