Incidente Nº 4 - IMPUTADO: MENENDEZ, LUCIANO BENJAMIN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha23 Mayo 2017
Número de expedienteFCB 093000136/2009/TO01/89/4
Número de registro179554547

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 93000136/2009/TO1/89/4 Córdoba, 23 de mayo de dos mil diecisiete.-

Y VISTOS Estos autos caratulados: “MENENDEZ, L.B.S. de Excarcelación” (Expte. Nº 93000136/2009/TO1/89/4); para resolver sobre la solicitud de concesión de excarcelación mediante la aplicación de la ley 24.390, formulada por la defensa técnica de L.B.M.; Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 16 de mayo del presente año, la Dra. B.O., Defensora coadyuvante, integrante de la Unidad de Letrados Móviles para causas de Lesa Humanidad solicita la concesión de excarcelación en término de libertad condicional en relación con su defendido L.B.M., de conformidad al art. 13 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en consonancia con el art. 7 de la ley 24.390 y el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Muiña-Bignone”. Que M. lleva detenido, según el cómputo de “Brandalisis”, en forma ininterrumpida, 27 años, 7 meses y 5 días de prisión, por lo que se solicita la excarcelación en función de lo dispuesto por el art. 317 inc. 5º del C.P.P.N. Que la reciente ley 27.362 resulta inaplicable, puesto que choca con el criterio de ley pena posterior más benigna.

  2. Que corrida vista al señor F. General, éste dictaminó a fs.

    9/13 del presente incidente, pidiendo el rechazo de la aplicación de la ley 24390.

    Se funda entre otros argumentos, en considerar inaplicable la derogada ley 24.390. Que ha operado en el Estado y en la comunidad internacional muchos cambios en la valoración social de los delitos de lesa humanidad. Que la ley 24.390 establecía un requisito procesal para su aplicación, consistente en ser ley vigente a la fecha de los hechos o mientras estuvieran sometidos a proceso, lo que no ha ocurrido en el caso, pues a dicha fecha, R. se encontraba gozando de los beneficios de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

  3. Que entrando al análisis de la solicitud formulada, en primer lugar cabe señalar que en el marco de la causa “M.L.B. y otros p.ss.aa. homicidio agravado, etc.” (Expte. 136/2009), L.B.M. fue condenado como coautor mediato penalmente responsable de los delitos de: 1. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia (dos hechos en concurso real); 2. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese Fecha de firma: 23/05/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.B., SECRETARIA #29908735#179554547#20170523114303441 obligada (doscientos sesenta y tres hechos en concurso real); 3. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, y por la duración (más de un mes)(ciento treinta y siete hechos en concurso real); 4. imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seiscientos cincuenta y cinco hechos en concurso real); 5. imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, con resultado de muerte (un hecho); 6. homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cincuenta y dos hechos en concurso real); 7. homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y por el concurso de una pluralidad de partícipes en concurso ideal con tormentos agravados (un hecho); 8. desaparición forzada agravada por resultar la muerte de la víctima (doscientos setenta y nueve hechos en concurso real); 9. desaparición forzada de menor (un hecho); 10. allanamiento ilegal (dos hechos en concurso real); 11. usurpación por turbación del dominio (un hecho); todo en concurso real (arts. 42, 45, 54, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, 144ter in fine y 80 incs. 2°, 4° y/o 6°, 151, 181 inc. 3 del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642, 21.338, 23.077 y arts. y ley 26.200), imponiéndole en tal carácter la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc.

    del Código Procesal Penal de la Nación), pronunciamiento que al día de la fecha no se encuentra firme en razón de estarse tramitando recurso de casación.

  4. Que conforme se desprende del cómputo de pena de fs.5/7, el condenado M. lleva detenido, dieciocho años, nueve meses y quince días – al 17 de mayo del presente año, encontrándose actualmente incorporado a régimen de prisión domiciliaria.

    A los fines de determinar si se encuentra cumplido el requisito temporal para la obtención de la libertad condicional por parte de M., sin tomar en consideración los restantes requisitos exigidos por el Código Penal para la concesión de dicho instituto- cabe señalar que del cotejo del cómputo de pena del caso, se desprende que no se encuentra cumplido dicho requisito temporal previsto por el art.13 del Código Penal, para la obtención de la libertad condicional, más precisamente excarcelación, en los términos del art. 317 inc. 5º

    del C.P.P.N, pues M. se trata en esta causa aún de un procesado.

    Fecha de firma: 23/05/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.B., SECRETARIA #29908735#179554547#20170523114303441 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 93000136/2009/TO1/89/4 En consecuencia, en el caso, sólo es posible analizar y considerar el eventual cumplimiento del tiempo de detención requerido por el Código Penal, a la luz de la aplicación del art. 7 de la ley 24390, en tanto modificó el cómputo de la prisión preventiva establecido por el art. 24 del Código Penal, previendo que “… Transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1, se computarán por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión…”, ley que fuera derogada por Ley 25.430.

    En este orden de ideas, es necesario señalar, que, conforme a lo resuelto por mayoría con fecha 3 del corriente mes y año, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Votos de los Ministros C.F.R., H.R. y E.H. de Nolasco), en autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de L.M. en la causa B., R.B.A. y otro S/recurso extraordinario” (CSJ 1574/2014/RH1), se decidió que, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 C.P.) correspondía aplicar al caso del recurrente L.M., condenado por delitos de lesa humanidad (privación ilegal de la libertad y tormentos), el cómputo de prisión preventiva (dos por uno) autorizado por la ley 24390, aun cuando en el caso en concreto, M. no permaneció detenido durante el término de vigencia de dicha ley.

    Ahora bien, sin desconocer la doctrina que emana del más alto tribunal, en el sentido del “deber de acatamiento moral de los fallos de la Corte Suprema” por parte de los tribunales inferiores, los jueces deben cumplir el deber jurídico de interpretar y aplicar la ley al caso concreto, de acuerdo a su criterio y en esta tarea, corresponde aportar, nuevos y valederos argumentos en la resolución de los planteos objeto de decisión.

    En esta línea argumental, puntualiza en su voto por la minoría, el Ministro J.C.M., en el citado reciente fallo “Muiña”: “… no cabe acordar carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos generales contenidos en el fallo. Así en la resolución tomada en el expediente 'Municipalidad de la Capital cl I.A.E.' (Fallos: 33: 162) sostuvo que: ‘cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan ...' " (cfr. Fallos: 332: 1963, voto de la jueza A.. Es precisamente por este motivo, cabe recordar, que el Tribunal ha descalificado sentencias que han aplicado la doctrina de un precedente a casos en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite (Fallos: 329:5019 y 335:2028, entre otros)…”

    Fecha de firma: 23/05/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.B., SECRETARIA #29908735#179554547#20170523114303441 Conforme a ello, corresponde entrar al análisis del caso para meritar las circunstancias jurídicas y fácticas del mismo a fin de resolver el planteo deducido.

  5. Que L.B.M. ha sido condenado por este Tribunal, a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, por la comisión de gravísimos delitos, enmarcados dentro de la categoría internacional de “delitos de lesa humanidad”. Entre dichos delitos, se atribuyó al mismo la coautoría por dominio funcional de desaparición forzada agravada por resultar la muerte de la víctima (doscientos setenta y nueve hechos en concurso real); y desaparición forzada de menor (un hecho), tipos considerados permanentes, aspecto sobre cuyo análisis retornaremos más adelante.

    Más allá de la legislación local e interna, resulta imprescindible comprender que, en el plano regional americano cobra relevancia el sistema interamericano de protección de los derechos humanos compuesto por una serie de instrumentos internacionales con los objetivos generales de establecer obligaciones en torno a la promoción, garantía y protección de los derechos humanos en el...

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