Incidente Nº 4 - IMPUTADO: CARBONEL, JUAN DANIEL s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA

Fecha16 Febrero 2017
Número de expedienteCCC 028886/2016/TO01/4
Número de registro171424287

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 28886/2016/TO1/4 Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.

Y VISTOS:

Para resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad, interpuestos a fs. 53/83, por la señora Defensora Oficial doctora Marcela A.

Piñero, a cargo de la defensa de J.D.C., contra la resolución de fs. 38/51 en las presentes actuaciones relativas a la sanción disciplinaria, impuesta al nombrado, en la causa n° 4818 de los registros de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 30; Y CONSIDERANDO:

I.

Que, este Tribunal, con fecha 22 de diciembre de 2016 resolvió: “

  1. NO HACER LUGAR a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 18/97, en particular de los arts. 18 inc. c, 40, 42, 43, 44, 46 y 49 y nulidad, interpuestos por la señora Defensora Oficial, a cargo de la Defensoría Oficial n° 1, doctora M.P., contra la sanción impuesta a J.D.C., el 19 de septiembre de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 3, del Complejo Penitenciario Federal n° 1.

  2. CONFIRMAR las sanción impuesta a J.D.C., el 19 de septiembre de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 3, del Complejo Penitenciario Federal n° 1....”. -cfr. fs. 38/51-.

    II.

    Que, contra dicha resolución -fs. 38/51- la señora Defensora Oficial, doctora M.A.P., interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad -cfr. fs. 53/83-, cuya procedencia formal debe ser analizada en primer lugar a la luz de las normas procesales que los regulan (arts.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28993503#171424287#20170216132032826 456, 457, 474 y ccdtes. del C.P.P.N.).

    En tal sentido, habiendo sido interpuestos en término (art. 463 del C.P.P.N), deben analizarse los restantes requisitos de admisibilidad formal.

    III.

    Al exponer los motivos que dan sustento a las vías extraordinarias interpuestas, dicha defensora invocó las previsiones de los artículos 456 inc. 1°

    y 2° y 474 del C.P.P.N.

    En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, sostuvo que “no se ha cuestionado la validez de una ley en sentido formal, sino de un decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo. Así, no puede predicarse que tal presunción de validez opere con el mismo peso que en el caso de las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, previo debate parlamentario....”.

    Asimismo, señaló que respecto al art. 18 inc. “c” del decreto 18/97 sostuvo también la violación del principio de legalidad, por emanar del Poder ejecutivo. En apoyo a su postura citó el fallo de la C.I.DH. “B.”, rto:

    2/2/2001.

    Además, cuestionó que dicho decreto contraría las garantías del debido proceso y defensa técnica consagradas en el art. 18 de la C.N y los arts. 8 y 25 de la C.A.D.H.

    En este sentido destacó que el mismo no contempla la obligatoriedad de asistencia letrada, previo al...

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