Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 22 de Diciembre de 2016, expediente CCC 028886/2016/TO01/4

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 28886/2016/TO1/4 Buenos Aires, de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 4818 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 de la Capital Federal, en relación a los planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97, en particular de los arts. 18 incisos “c”, 40, 42, 43, 44, 46 y 49, nulidad y apelación, interpuestos por la señora Defensora Oficial, a cargo de la Defensoría Oficial n° 1, doctora M.P., contra la sanción impuesta a J.D.C., el 19 de septiembre de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 3, del Complejo Penitenciario Federal n° 1.

Y CONSIDERANDO:

I.

Que habiéndose tomado conocimiento que el 9 de agosto de 2016 el Director de la Unidad Residencial n° 3 del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso el aislamiento provisional de J.D.C., esa circunstancia se hizo saber a su Defensora Oficial –ver fs.

203/205 del ppal.-

Así dicha defensora requirió la remisión de las actuaciones respectivas, a lo que el Tribunal solicitó a la Unidad donde se encuentra alojado el referido que remitan las actuaciones respectivas. –ver fs. 206/207 del ppal-

Por otra parte, al haberse remitido las fotocopias del expediente respectivo se envió a la Defensoría Oficial, solicitando la doctora M.P.:

  1. Se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97, en particular de los arts. 18 inciso “c”, 40, 42, 43, 44, 46 y 49 y en consecuencia se entienda Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28993503#168832541#20161219132728910 nula la sanción disciplinaria impuesta a J.D.C., el 19 de septiembre de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 3 del Complejo Penitenciario Federal n° 1 –expte. 200.150/16-, por resultar violatorios del art.

    18 y 19 de la C.N., 1, 2, 8, 9, 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 11. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 15. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –cfr.

    fs. 31/41-.

  2. En forma subsidiaria planteó la nulidad de dicha resolución, en virtud de considerar que no se cumplió con las normas que lo regulan, en palmaria violación al debido proceso, principio de inocencia y defensa en juicio.

  3. Por último, interpuso recurso de apelación contra la sanción disciplinaria en estudio, por considerar que no se encuentra acreditada la conducta que se le atribuye a su defendido, sumado a lo cual no produce lesión a bien jurídico alguno.

    Ahora bien, en cuanto a los argumentos desarrollados por la defensa, por los cuales motiva los planteos mencionados precedentemente, cabe poner de resalto que la misma estructuró dichos planteos en los siguientes puntos:

  4. a) Inconstitucionalidad del art. 18 inciso “c” por resultar conculcatorios del Principio de Legalidad:

    En primer término, sostuvo que el Reglamento de Disciplina para los Internos (decreto 18/97), no cumplimenta las exigencias derivadas del principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la C.N. y arts. 11.2 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, 9 de la Convención Americana de Derecho Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28993503#168832541#20161219132728910 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 28886/2016/TO1/4 tanto tal normativa emana del Poder Ejecutivo, en lugar de haber sido especificada mediante una ley, en sentido formal.

  5. b). Inconstitucionalidad de los arts. 40, 42, 43, 44, 44, 46 y 49 de dicho decreto 18/97:

    En tal sentido, expresó que dichas normas contrarían las garantías del debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la C.N y los arts. 8 y 25 de la CADH., resultando por ende, también inconstitucionales, en tanto y en cuanto, afirmó, si bien esa defensa no desconocía que la sanción impugnada se encontraba enmarcada dentro de un proceso de naturaleza administrativa, ello no eximía al sumariante de garantizar los citados principios del debido proceso legal y defensa en juicio, reflejados en el derecho a recibir asistencia legal y ser escuchado –esto es, formular su descargo, ofrecer y controlar la producción de las pruebas que avalen su postura y controlar la realización de la prueba de cargo que pudiera utilizarse como fundamento de la decisión donde se juzgue su conducta-.

    En apoyo a lo dicho, citó el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “B.”, del 2 de febrero de 2001 y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Castro Veneroso” del 23 de octubre de 2001.

  6. c) Inconstitucionalidad de los arts. 46 y 49 de dicho decreto.

    Señaló que estos artículos impugnados venían a reforzar las deficiencias antedichas, en tanto no imponen la obligación de notificar a la defensa de la sanción que se impone, a poco que se repare que dicho articulado prevé el derecho del interno a recurrir dentro de los cinco días de notificado, mientras que, por otro lado, el art. 49 no prevé la suspensión de la aplicación de la sanción para el caso de que se haga efectivo el derecho del sancionado a recurrir.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28993503#168832541#20161219132728910 Lo expuesto, sostuvo, resulta violatorio de un verdadero derecho a recurrir porque admite la ejecución de la sanción más allá de la eventual concreción de la voluntad recursiva por parte del afectado, efecto que, en todo caso, recién podría hacerse efectivo tardíamente ante la supervisión judicial. Tal situación, concluyó, resultaba violatoria del principio de inocencia (arts. 18 CN y 25 de la CADH).

  7. Nulidad de la sanción.

    En primer término, cuestionó la validez del secuestro instrumentado, “en tanto no ha sido efectuado conforme a la normativa que rige este tipo de procedimientos”. –art. 138 del C.P.P.N-, lo cual a su criterio se torna fundamental “... para garantizar el derecho de defensa del imputado, poder controlar el acto a través del testimonio de testigos imparciales, ajenos a la fuerza que ha ejecutado la medida, a efectos de garantizar la imparcialidad de sus dichos...”.

    Asimismo, enfatizó que “... el proceso disciplinario impetrado contra C. se asienta únicamente en el relato de los agentes penitenciarios que efectuaran el procedimiento de requisa y secuestro, sin que se efectuara ninguna medida a efectos de ampliar el sustrato de la infracción atribuida. No se han recabado testigos u otros indicios del suceso, ni se han consignado los motivos por los cuales se omitió tal procedimiento esencial. De tal modo, se ha incumplido con lo estipulado por el artículo 31 incisos b y c del decreto 18/97....”.

    Además, sostuvo que no se valoró el contenido de su descargo ni las cuestiones introducidas por quien ejerciera su defensa técnica, luciendo así la resolución en cuestión, carente de toda fundamentación.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28993503#168832541#20161219132728910 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 28886/2016/TO1/4 Agregó que si a ello se adunaba que, por otro lado, tanto la sustanciación del procedimiento como la decisión de la imposición de la sanción también se habían encontrado en la exclusiva cabeza de personal penitenciario, resultaba evidente la violación del principio de imparcialidad.

    En consecuencia entendió que debe declararse la nulidad de la sanción, por haber configurado una flagrante violación al derecho de defensa en juicio, principio de inocencia y debido proceso, violentado las garantías contempladas en el art. 18 C.N., 8 C.AD.H. y 14 P.I.D.C.P Por último, afirmó que en igual sentido nulificante, debía entenderse la circunstancia de que, dicha sanción, no fue dictada por el director del establecimiento.

    Por lo demás, estimó que si bien el art.82 de la ley 24.660 autoriza excepcionalmente que el Director del establecimiento delegue dicha su autoridad para disponer aislamientos provisorios cuando se encuentre debidamente fundado, lo cierto es que sólo aquél se encuentra autorizado legalmente a imponer sanciones, estimando la defensa que resulta inválido considerar correcta cualquier reglamentación que brinde mayores facultades que las otorgadas por el legislador, como sucediera en este caso, en que el Director de la Unidad residencial se había adjudicado facultades propias del Director de la Unidad de alojamiento.

  8. Recurso de Apelación.

    En este punto, consideró que no se realizó medida alguna para desvirtuar los dichos de su defendido, no debiéndose olvidar que como derivación del principio de inocencia la prueba del suceso reprochado se encuentra a cargo de quien entabla la acusación.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28993503#168832541#20161219132728910 En este sentido, destacó que “... la sola circunstancia de que el elemento haya sido hallado en la celda de mi defendido no implica que éste estuviera bajo su posesión, ya que como afirmara C., desconocía su existencia –extremos que no ha sido rebatido por el instructor...”.

    Concluyó que “... el proceso sancionatorio padecido...

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