Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 11 de Julio de 2016, expediente CPE 000949/2012/TO01/4

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TOPE NRO.3 CPE 949/2012/TO1/4 Buenos Aires, 11 de julio de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la aplicación de la suspensión del juicio a prueba en el marco del Incidente de inconstitucionalidad (949/2012/TO1/4) formado en el marco de la causa N° 2323 (949/2012/TO1) caratulada “SANZETENEA DIMOFF Sergio s/infracción ley 24769” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, seguida contra S.S.D., de nacionalidad boliviana, titular del DNI nº 93.957.674, nacido el 27 de diciembre de 1958, en Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, hijo de E. y de G.D., con domicilio real en Ramallo 2431, piso 6, de esta ciudad y domicilio constituido conjuntamente con su abogado defensor Dr.

C.V.G.N., en Uruguay 654 piso 8, oficina 803, de esta ciudad. Interviene en el proceso en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. M.I.B., a cargo de la Fiscalía n° 3.

RESULTANDO

  1. Que a fs. 334/340 obra el requerimiento de elevación a juicio por el cual se imputó a S.S.D. la presunta apropiación indebida por parte del contribuyente Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. – AEROSUR S.A., del tributo nacional previsto por la ley nacional de turismo n° 25.997, aplicable sobre el precio de los pasajes aéreos o marítimos al exterior (art. 24 inc. b y Res. Secretaría de Turismo n° 877/94)

    vendidos por la suma de $127.247,58 correspondientes a la primer quincena del mes de febrero del año 2012. La conducta imputada se habría consumado el día 20 de marzo de 2012, fue calificada a tenor de lo normado en el art. 6 de la ley 24.769 -conforme su actual redacción por la ley 26.735- y enrostrada al nombrado en calidad de autor (art. 45 del C.P.) en atención a su carácter de responsable de la referida empresa.

    Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #28307042#157146539#20160712101020868 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TOPE NRO.3 CPE 949/2012/TO1/4

  2. Que en la audiencia del pasado 19 de mayo de 2016 el Dr. C.V.G.N. a cargo de la defensa del imputado S.S.D. se remitió a la presentación obrante a fs. 1/5 solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735, en cuanto modificó el art. 76 bis del Código Penal, para peticionar en consecuencia la concesión de la suspensión del juicio a prueba respecto a su asistido. Refirió

    que la normativa atacada contraviene el art. 16 de la CN, el art. 7.7 de la CADH y el art. 11 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, concluyendo que aquella persona que no cuenta con dinero deberá soportar la acción penal. Citó el voto del Dr. D.O. en el precedente “HUGOLINI”. Asimismo, en cuanto al instituto de la suspensión del juicio a prueba y salvando el impedimento legal referido precedentemente, entendió que no existen obstáculos para su procedencia; que su defendido carece de antecedentes penales, por tanto la pena podría ser dejada en suspenso. En tal sentido, ofreció la suma de $20.000 en concepto de reparación del daño presuntamente causado y solicitó se haga lugar a dicha petición por el mínimo tiempo legal.

    La Sra. Fiscal General a su turno señaló que, en su oportunidad, el Sr.

    Defensor del imputado SANZETENEA DIMOFF solicitó la suspensión del juicio a prueba respecto a su defendido. Que llevada a cabo la audiencia del art.

    293 del CPP el 30/9/14, dicha representante del MPF prestó su conformidad a la misma, en particular sobre la base de lo normado por el art. 76 bis -4to. párrafo del CP- y la posibilidad de que, en caso de condena a pena de prisión, la misma fuera dejada en suspenso, atento la calificación legal contenida en el requerimiento de elevación a juicio (art. 6 de la ley n° 24.769). Que no obstante ello, el Tribunal rechazó el beneficio solicitado sobre la base de la aplicación del art. 19 de la ley 26.735. Que recurrida tal decisión por la defensa, la CFCP no hizo lugar al recurso de casación respectivo recogiendo los argumentos Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #28307042#157146539#20160712101020868 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TOPE NRO.3 CPE 949/2012/TO1/4 denegatorios del Tribunal. Que así las cosas, el Sr. Defensor nuevamente solicita la suspensión del juicio a prueba respecto a su asistido previa declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735. Que en este caso existe un nuevo elemento de valoración sobre la procedencia del beneficio -la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735- que no fue objeto de tratamiento específico en aquella oportunidad. Si bien de hecho la representante del MP, al dar conformidad al beneficio citado en la anterior oportunidad, valoró y superó tácitamente el citado impedimento legal, en esta ocasión se pretende un pronunciamiento expreso al respecto lo cual conlleva necesariamente un análisis pormenorizado de la cuestión, atento la función de la Fiscal de defender la legalidad de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la CN). Precisados tales aspectos, señaló que ya ha tenido ocasión de manifestarse respecto a la razonabilidad constitucional, en lo general, de la citada norma del art. 19 de la ley 26.735, por estimar que la discrecionalidad del legislador al restringir la suspensión del juicio a prueba para los delitos de la ley 24.769 se hallaba dentro de su ámbito permitido y por ello mismo exento de todo control judicial (autos “ZEPPA, H.J. s/ infracción ley 22.415” y “LOPEZ KAZELIAN, R.P. s/inf. ley 22.415” del TOPE nro.3). Con todo, la generalidad de la prohibición a la totalidad de las conductas tipificadas por la ley 26.735 debe ser analizada en función de cada caso concreto, de manera de verificar si la misma no lesiona el derecho de igualdad ante la ley, de raigambre constitucional (art.16). En primer lugar, cabe señalar que la suspensión de juicio a prueba reconoce no sólo origen legal (art. 76 bis del CP)

    sino también raigambre constitucional por hallarse íntimamente vinculada al derecho de defensa en juicio. La propia CSJN ha reconocido tal beneficio como un derecho a favor del imputado (Fallos 331:858). Si ello es así, aunque los derechos constitucionales no son absolutos sino susceptibles de ser limitados Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #28307042#157146539#20160712101020868 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TOPE NRO.3 CPE 949/2012/TO1/4 razonablemente por las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 de la CN), toda restricción a los mismos debe poseer suficiente y prudente fundamentación por el legislador. En ese sentido, es sabido que las fuentes de interpretación de toda ley es primero su letra, luego los debates parlamentarios y después las consecuencias de su aplicación, de manera de, por una vía u otra, tener la certeza de cuál ha sido el espíritu del legislador. En esa inteligencia, la letra del art. 19 de la ley 26.735, al disponer sólo el ámbito de la prohibición, no resulta suficiente para interpretar la intención del legislador. Son sus antecedentes parlamentarios los que otorgan mayor luz sobre ello. En ese sentido, compulsados los debates en ambas cámaras se llega a la conclusión de que la prohibición estuvo fundada exclusivamente en la naturaleza del delito -entendida exclusivamente como conductas que afectaban a las rentas fiscales-

    y que, por ello mismo, no resultaban acreedoras de ningún tipo de exención. Si bien ello sólo bastaría para cuestionar constitucionalmente la aludida prohibición (recuérdese que se trata de la restricción a un derecho con raigambre constitucional), son sus consecuencias las que advierten, como bien lo planteó el Sr. Defensor, una afectación al derecho de igualdad ante la ley (art.

    16 de la CN). Se ha dicho ya que la prohibición del caso abarca a todos los delitos de la ley 24.769 sin distinción alguna. Del repertorio de sus conductas, tanto se aplica a las hipótesis simples de evasión como a los supuestos agravados. Y ahí entonces radica la desigualdad prohibida ante la ley. ¿Cómo ha de medirse con la misma vara a aquel que vgr. evadió impuestos por un valor de $101.000 -hipótesis del art. 1 de dicha ley- respecto a aquel evadió impuestos por valores superiores a $4.000.000, o que lo hizo por interpósita persona o utilizó facturas apócrifas -supuestos agravados de la misma ley-?, se preguntó.

    Si el beneficio de la suspensión del juicio a prueba puede ser concedido a un imputado por estafa a la administración pública (art. 174 inc. 5° del CP) en Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #28307042#157146539#20160712101020868 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TOPE NRO.3 CPE 949/2012/TO1/4 donde el perjuicio sea de $7.000.000, cuál es entonces el criterio razonable para excluir de dicho beneficio a un evasor simple de impuestos que superen los $100.000 pero que sean inferiores vgr. a $101.000? La irrazonabilidad de prohibición del citado instituto en ambos supuestos denota una desproporción que surge manifiesta de su sola enunciación, como bien lo apuntaran en los debates parlamentarios la diputada P.B. y el senador E.S..

    En el caso concreto, tal irrazonabilidad aparece también clara. Se trata de una supuesta apropiación indebida en febrero de 2012 respecto a un tributo nacional por un valor de $127.247 encuadrado en el requerimiento de...

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