Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 30 de Diciembre de 2015, expediente FGR 005255/2014/4/CFC001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FGR 5255/2014/4/CFC1 “V., V.M. s/recurso de casación”

Registro nro.: 2267/15 la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FGR 5255/2014/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “V., V.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., y ejerce la defensa de V.M.V. el señor Defensor Público Oficial doctor J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 40/48 por el F. General doctor M.S.H., contra la resolución de fs. 36/38 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en cuanto resolvió “

    1. Declarar la nulidad de la diligencia de registro personal documentada en el acta que en copia luce a fs. 22/23 de estas actuaciones incidentales”.

  2. - El Tribunal de mérito concedió a fs. 50/vta.

    el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 56.

  3. - El F. General encuadró su recurso en la causal prevista en el inciso segundo del artículo 456 del Código de forma, sosteniendo que la resolución impugnada “es infundada, Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #19763019#145637148#20160104085010519 en transgresión a lo dispuesto en el art. 123 del CPPN, en función del art. 230 bis y cctes. del código de rito, por cuanto se declaró la nulidad del procedimiento de requisa documentado a fs. 22/23, interpretando erróneamente el régimen general sobre nulidades y las facultades de la autoridad policial”.

    Indicó en tal sentido que “[l]a decisión no explica cuál es la garantía de orden constitucional afectada, tampoco de qué manera o forma el proceder policial devino en ilegal o ilegítimo. (…) La nulidad no tendría otro fin que la nulidad misma”.

    Cuestionó que “se privó de validez al procedimiento cumplido por agentes de la Policía de Río Negro y consecuentemente al secuestro de narcóticos, aun cuando se contaba con el respaldo legal, que regula el accionar de los miembros de las fuerzas en estos supuestos (…) pues estableció el legislador que los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de vehículos (…) mientras concurran las exigencias establecidas en los apartados ‘a’ y ‘b’ del art. 230 bis del CPPN”.

    Alegó que “la situación fáctica presentada en el acta de procedimiento invalidada por el Tribunal, completa sobradamente los requerimientos establecidos en la norma procesal que se acaba de mencionar; repárese en que los agentes mientras procedían a identificar a uno de los sujetos que habría participado de lo que podría ser un ‘pasamanos’, observaron que dentro del automóvil en el que se movilizaba se encontraba una mochila abierta que contenía lo que a simple vista parecía ser marihuana”.

    Sostuvo asimismo que “la orden verbal que emitió

    el juzgado a través del actuario disponiendo la requisa de marras (…) en realidad fue dictada cuando el procedimiento ya se había desencadenado en los términos del mentado art. 230 bis del ordenamiento ritual” y que “[m]ás allá del dictado verbal del Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #19763019#145637148#20160104085010519 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FGR 5255/2014/4/CFC1 “V., V.M. s/recurso de casación”

    mandato, el mismo resultaba innecesario (…) y en tal caso, si aquél careciera de validez por defectos de orden formal, ningún impacto debiera tener sobre el procedimiento, el cual se encontraba habilitado de antemano”.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs. 58/60 vta. el F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., ampliando los fundamentos dados en la presentación recursiva.

    Por su parte, se presentó a fs. 61/64 la defensa de V.M.V., solicitando el rechazo del recurso.

    En primer lugar, sostuvo que el Ministerio Público Fiscal no resulta titular de la garantía del “doble conforme”

    consagrada en los artículos 8 inciso 2º apartado “h” de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inciso 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Por otro lado, consideró debidamente fundado el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en cuanto a la necesidad de una orden escrita y fundada previo a habilitar una restricción a las garantías.

    Afirmó que “en el escrito recursivo sólo se hace hincapié en que los policías se encontraban habilitados a practicar la requisa por imperio del art. 230 bis (requisa sin orden) cuando la misma autoridad policial claramente no lo consideró de esa manera y se comunicó telefónicamente con el Juzgado para solicitar el permiso que habilitara franquear la valla conformada por el art. 18 de la CN”.

    Formuló reserva del caso federal.

  5. - Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Liminarmente, debemos indicar -en atención al cuestionamiento efectuado durante el término de oficina por la Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES...

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