Incidente Nº 4 - FALLIDO: LINEA GLOBITO S.A.I.C. s/INCIDENTE DE VENTA
| Fecha | 08 Mayo 2019 |
| Número de expediente | COM 008732/2016/4 |
| Número de registro | 219188196 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B 8732/2016/4 - LINEA GLOBITO S.A.I.C. s/ QUIEBRA s/
INCIDENTE DE VENTA Juzgado n° 10 - Secretaria n° 19 Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.
Y VISTOS: I. 1. La Cooperativa de Trabajo Globito Team Limitada apeló subsidiariamente la resolución de fs. 298/304, que le adjudicó
ciertos bienes de la fallida mediante la compensación de las acreencias laborales de los ex trabajadores que la integran. Su memorial de fs.
323/38 fue respondido a fs. 352/53.
La acreedora F.C. apeló la misma decisión, en razón de que el Sr. J. a quo debió computar dentro del importe a abonar a los ex trabajadores que no integran la cooperativa, las sumas correspondientes a los beneficios que aquélla obtuvo al utilizar las instalaciones y la marca. Sus agravios de fs. 384/85, fueron contestados a fs. 387/89 por la sindicatura y a fs. 390/93 por la cooperativa.
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Recurso de la Cooperativa de Trabajo Globito Team Limitada:
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Las quejas de la apelante discurren por los siguientes carriles: i) que la compensación de los créditos de los trabajadores se hubiera hecho por partes iguales y no a prorrata; ii) que la imposición de los gastos de la LC:244 y el pago del IVA sobre los bienes no se encuentra previsto en la normativa e importa una traba a la aplicación de Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29908444#219188196#20190508114014872 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B la ley que la autoriza a hacerse de los bienes; iii) que los honorarios del martillero son elevados y iv) no corresponde que la cooperativa asuma el pago de los créditos de los acreedores laborales que no la integran.
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El art. 203 bis de la LCQ, prevé que a los fines de la adquisición de la empresa mediante el procedimiento establecido por el art. 205, los trabajadores reunidos en cooperativa pueden ofrecer en compensación los créditos que les asisten contra la fallida, para lo cual pueden utilizar total o parcialmente aquéllos de los que resulten titulares, en tanto los cedan voluntariamente al ente que integran.
La norma citada en primer término fue incorporada a la normativa concursal mediante la ley 26.684 y su finalidad fue la de dar adecuada garantía y protección a los acreedores laborales. La reforma incluyó también regulaciones específicas respecto de las cooperativas formadas por ex trabajadores, a efectos de facilitar y garantizar la continuidad de la actividad empresaria bajo su órbita, no solo en la etapa de liquidación propia de la falencia, mediante las previsiones de los arts.
203 bis y 205, sino también como medio para evitar esa situación (art. 48 bis) (CNCom., esta S. in re “R.H. SA s/ Quiebra s/ Incidente de Enajenación de la empresa en marcha”, del 05.07.16).
Las normas referidas, que regulan supuestos similares, en ambos casos expresamente disponen que deben ser computados los créditos que les correspondan a los trabajadores integrantes de la cooperativa.
Tiene dicho esta S. que en casos como el sub examine, debe prevalecer la norma que sea más favorable al trabajador (CNCom., Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29908444#219188196#20190508114014872 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B esta S. in re “Lanci Impresores SRL s/ Quiebra”, 22.04.16).
Así, teniendo en cuenta que la finalidad del ordenamiento concursal es la de privilegiar la conservación del emprendimiento en manos de los trabajadores, la decisión del a quo se aprecia adecuada, en tanto ella acogió la pretensión que le fue formulada en tal sentido.
Sin embargo, el modo en que autorizó la compensación de los créditos se advierte violatorio de otro de los principios rectores de la normativa concursal, esto es el de la pars conditio creditorum, en tanto a tales efectos debió compensar los créditos a prorrata en razón de los importes reconocidos en esta quiebra a favor de sus integrantes.
Y si bien el art. 203 bis nada dice sobre esta cuestión, la norma tiene que ser integrada con las restantes del ordenamiento concursal, en particular las correspondientes a la distribución y pago de los acreencias, puesto que el procedimiento instituido por ella no es más ni menos que una de las dos excepciones que prevé la ley concursal para compensar créditos con bienes de la quiebra.
No se soslaya que tal cuestión no fue propuesta por los integrantes de la cooperativa al anterior sentenciante, puesto que según se advierte de fs. 221 y de las actas de fs. 240 y 280/82, los cooperativistas manifestaron de modo expreso ceder voluntariamente sus créditos laborales hasta compensar en partes iguales, los lotes cuya adquisición pretendieron.
Sin embargo, no puede aplicarse aquí la restricción que emana del art. 277 del Cpr., sobre el tratamiento de la Alzada de cuestiones no propuestas al juez de primera instancia, en tanto se trata de Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29908444#219188196#20190508114014872 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B cuestiones inherentes a créditos laborales, lo que resulta una cuestión de orden público que habilita el tratamiento de esta S., en tanto la decisión afecta los derechos de los trabajadores, al no respetar la...
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