Incidente Nº 4 - FALLIDO: LINEA GLOBITO S.A.I.C. s/INCIDENTE DE VENTA

Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteCOM 008732/2016/4
Número de registro219188196

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B 8732/2016/4 - LINEA GLOBITO S.A.I.C. s/ QUIEBRA s/

INCIDENTE DE VENTA Juzgado n° 10 - Secretaria n° 19 Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.

Y VISTOS: I. 1. La Cooperativa de Trabajo Globito Team Limitada apeló subsidiariamente la resolución de fs. 298/304, que le adjudicó

ciertos bienes de la fallida mediante la compensación de las acreencias laborales de los ex trabajadores que la integran. Su memorial de fs.

323/38 fue respondido a fs. 352/53.

La acreedora F.C. apeló la misma decisión, en razón de que el Sr. J. a quo debió computar dentro del importe a abonar a los ex trabajadores que no integran la cooperativa, las sumas correspondientes a los beneficios que aquélla obtuvo al utilizar las instalaciones y la marca. Sus agravios de fs. 384/85, fueron contestados a fs. 387/89 por la sindicatura y a fs. 390/93 por la cooperativa.

  1. Recurso de la Cooperativa de Trabajo Globito Team Limitada:

    1. Las quejas de la apelante discurren por los siguientes carriles: i) que la compensación de los créditos de los trabajadores se hubiera hecho por partes iguales y no a prorrata; ii) que la imposición de los gastos de la LC:244 y el pago del IVA sobre los bienes no se encuentra previsto en la normativa e importa una traba a la aplicación de Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29908444#219188196#20190508114014872 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B la ley que la autoriza a hacerse de los bienes; iii) que los honorarios del martillero son elevados y iv) no corresponde que la cooperativa asuma el pago de los créditos de los acreedores laborales que no la integran.

    2. El art. 203 bis de la LCQ, prevé que a los fines de la adquisición de la empresa mediante el procedimiento establecido por el art. 205, los trabajadores reunidos en cooperativa pueden ofrecer en compensación los créditos que les asisten contra la fallida, para lo cual pueden utilizar total o parcialmente aquéllos de los que resulten titulares, en tanto los cedan voluntariamente al ente que integran.

      La norma citada en primer término fue incorporada a la normativa concursal mediante la ley 26.684 y su finalidad fue la de dar adecuada garantía y protección a los acreedores laborales. La reforma incluyó también regulaciones específicas respecto de las cooperativas formadas por ex trabajadores, a efectos de facilitar y garantizar la continuidad de la actividad empresaria bajo su órbita, no solo en la etapa de liquidación propia de la falencia, mediante las previsiones de los arts.

      203 bis y 205, sino también como medio para evitar esa situación (art. 48 bis) (CNCom., esta S. in re “R.H. SA s/ Quiebra s/ Incidente de Enajenación de la empresa en marcha”, del 05.07.16).

      Las normas referidas, que regulan supuestos similares, en ambos casos expresamente disponen que deben ser computados los créditos que les correspondan a los trabajadores integrantes de la cooperativa.

      Tiene dicho esta S. que en casos como el sub examine, debe prevalecer la norma que sea más favorable al trabajador (CNCom., Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29908444#219188196#20190508114014872 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B esta S. in re “Lanci Impresores SRL s/ Quiebra”, 22.04.16).

      Así, teniendo en cuenta que la finalidad del ordenamiento concursal es la de privilegiar la conservación del emprendimiento en manos de los trabajadores, la decisión del a quo se aprecia adecuada, en tanto ella acogió la...

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