Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 23 de Diciembre de 2020, expediente CPE 000923/2019/4/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE DEVOLUCIÓN DE P., A. EN LA CAUSA N° CPE 923/2019, CARATULADA: “D.C.M.,

R. Y OTROS S/ INFR. ART. 303”. J.N.P.E. N° 10. Secretaría N° 19. EXPEDIENTE N° CPE 923/2019/4/CA1.

ORDEN N° 30.041. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.P., que en copia obra a fs. 26/30 vta. de este incidente, contra los puntos dispositivos I y II

de la resolución obrante a fs. 22/24 vta. del presente legajo.

El memorial presentado digitalmente el 22 de septiembre del corriente, por el cual la defensa de A.P. informó en los términos previstos por el artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la presentación de fs. 1/2 de este incidente, la defensa de A.P. expresó que la nombrada fue “…absuelta de culpa y cargo en el proceso que diese lugar a la formación de estos actuados…” y, en función de ello, solicitó la devolución de los efectos personales y de las alhajas que le fueron secuestrados a la nombrada en la oportunidad de llevarse a cabo el allanamiento de su domicilio particular ubicado en la calle X., y por otra parte, que se le haga entrega a la sobrina de la nombrada, K.S.P., del vehículo marca VW, modelo S., 5

    puertas, dominio XXX XXX, también secuestrado en el marco de aquel procedimiento, por ser la propietaria del mismo, quien se lo habría facilitado a su tía para que aquélla pudiera “trabajar”.

    A su vez, por la presentación de fs. 13/14 vta., K.S.P. solicitó que se le restituya el rodado aludido y aportó copias de constancias documentales a los fines de acreditar la titularidad de aquél.

  2. ) Que, por la resolución que luce a fs. 22/24 vta. de este legajo, el señor juez “a quo” resolvió “

    1. NO HACER LUGAR a la solicitud de devolución del rodado marca VW, modelo S., 5 puertas, dominio XXX XXX

    Fecha de firma: 23/12/2020

    Alta en sistema: 28/12/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    y de las alhajas secuestradas en el domicilio sito en X.…” (se prescinde del resaltado del texto original).

    Para resolver de ese modo, el señor juez de la instancia anterior expresó que en los autos principales a los que corresponde este incidente, se investiga la presunta comisión del delito previsto por el art. 303 del C.P., y que aquéllos se iniciaron con motivo de la extracción y remisión de testimonios ordenada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 16 de esta ciudad en el marco de la causa N° 10322/2014 –en la que resultaron condenadas varias personas por diversos hechos de extorsión realizados con motivo de los denominados “secuestros virtuales”–, a los fines de evaluar “…la situación relativa a los bienes secuestrados en los allanamientos practicados…” en los domicilios vinculados a las personas investigadas en aquella causa “…ante la posible comisión del delito de lavado de activos previsto por el art. 303 del C.P…”.

    Se expresó que el automóvil y las alhajas cuya restitución se reclama fueron secuestrados en el allanamiento realizado en la calle X., en el que habitaba A.P., quien si bien fue condenada en principio por el Tribunal Oral mencionado por su participación en un hecho de extorsión en el marco de aquella causa, posteriormente fue absuelta por la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal de esta ciudad de fecha 29/08/2018.

    Al respecto, el señor juez “a quo” precisó que “…sin perjuicio de que A.P. resultó absuelta en el marco de la causa N° 10322/2014 y K.S.P. no se habría encontrado imputada en aquélla, aún se desconoce…el origen del dinero con el que se hubiese adquirido dicho rodado…”, como así también “…

    cuál sería la actividad laboral que desempeñan A.P. y K.S.P., cómo se componen sus ingresos y el origen de los mismos, información que resulta sumamente relevante a los fines de evaluar si aquéllas poseían la capacidad económica necesaria para adquirir el rodado en cuestión, o bien, si el mismo fue adquirido con dinero que pudiera provenir de un hecho ilícito…”.

    Respecto de las alhajas secuestradas en el domicilio aludido precedentemente, consideró que no se encuentra descartada la posibilidad de que aquéllas hayan sido obtenidas a raíz de los “secuestros virtuales” investigados en la causa N° 10322/2014, toda vez que “…el modus operandi en la referida modalidad delictual, implicaba la obtención de dinero u otros bienes de valor (como ser joyas/alhajas) por parte de los secuestradores como contraprestación Fecha de firma: 23/12/2020

    Alta en sistema: 28/12/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que le otorgaban los familiares de las víctimas para lograr la liberación de aquéllas…”.

    Por último, expresó que a partir de la situación fáctica investigada en los autos principales, para el eventual caso de recaer condena, el vehículo y las alhajas reclamadas por el escrito de fs. 1/2 de la presente, podrían resultar objeto de decomiso (arts. 23 y 305 del C.P.).

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de A.P.

    se agravió de la resolución recurrida por considerar que el razonamiento del señor juez “a quo” resulta “…ajeno a la derivación razonada del derecho…”,

    arbitrario y desacertado, pues al haber sido la nombrada absuelta de culpa y cargo, “…nada justifica que a mi defendida no se le restituyan sus alhajas y tampoco dicho rodado que le fuese secuestrado a ella y no a su sobrina, el que por añadidura ni siquiera se le acepta entregar a ésta pese a ser su titular registral, privándola de su derecho constitucional a contar con el citado vehículo de su exclusiva propiedad…”.

    La defensa argumentó que del título de propiedad del vehículo marca VW, modelo S., dominio XXX XXX cuyo legajo obra reservado en copia por la secretaría, surge la titularidad exclusiva de K.S.P. con relación al rodado, que la nombrada no fue imputada de delito alguno, que recibió el rodado como regalo de sus padres y que puede acreditar el origen de los fondos con los que su familia adquirió el mismo.

    Por otra parte, se expresó que las alhajas secuestradas a A.P. se tratan de bienes comunes y corrientes, no registrables, cuya simple tenencia acredita la propiedad de aquéllas y que habiendo sido “…absuelta de culpa y cargo, dichas alhajas deben serle restituidas a la...

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