Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Noviembre de 2016, expediente CIV 009551/2015/4/CA004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 9551/2015 Incidente Nº 4 - DEMANDADO: CARDINI, FABRIZIO s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de noviembre de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a f. 17 de este incidente. La referida vía de impugnación se dirige contra la resolución obrante a fs. 44/45 en cuanto admite la entrega cautelar -- a la parte actora -- de la posesión del inmueble sito en V.V. 983, de esta ciudad.

    El memorial corre agregado a fs. 1/6. En dicha pieza de autos causa agravio al recurrente que la decisión en crisis haya sido dictada sin constatar el estado de abandono de la construcción de aquel bien, situación que alegó la parte actora en sustento de su pedido. Además objeta la asamblea que designó al accionante como fiduciario, sosteniendo que ese carácter es detentado por el apelante quien –afirma-- es titular registral del inmueble de referencia.

    Prosigue señalando que el decisum hace una referencia confusa e imprecisa de las constancias de otro proceso judicial, en donde resultó favorecido el ahora impugnante. En ese sentido afirma que no está acreditada la verosimilitud del derecho, ni mucho menos el peligro en la demora, enumerando la normativa que da sustento a su queja. Se agravia por la contracautela establecida por considerarla insuficiente.

    El traslado del escrito reseñado, conforme surge de f.

    7vta. de este incidente, no ha sido contestado.

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #28964262#167256672#20161118140030766

  2. Habiéndose resumido el contenido y desarrollo del trámite de las actuaciones relacionadas con el recurso, nos abocaremos al tratamiento de la cuestión.

    Cabe señalar, de manera preliminar, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis.

    En consecuencia, en el análisis de los agravios se seguirá

    el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Así

    han establecido que los jueces no están obligados a meritar todas y cada una de las argumentaciones. Sólo habrán de ponderarse aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    Sentado ello, resulta prioritario examinar si se encuentran reunidos los recaudos exigidos para la procedencia de la medida cautelar del tenor de la solicitada. En forma pacífica y reiterada se ha decidido que cualquiera sea la índole de la medida precautoria, estará

    supeditada a la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare las pretensiones del accionante. Ello, entendido como la posibilidad de que aquella exista y no como una incontrastable realidad que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo (esta sala R. 411.799 “M.N.G. c/FalkinhoffP.H. s/art.250 CPC -incidente civil” 7-2-05).

    A lo indicado cabe agregar el peligro en la demora y la exigencia de Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #28964262#167256672#20161118140030766 Año del B. de la...

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