Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 18 de Febrero de 2016, expediente COM 061632/2009/4/CA003

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 61632 / 2009 Incidente Nº 4- I.M.T.A.N.P. S.A. s/

CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 Juzg. 4 S.. 8 13-14-15 Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.-

Y VISTOS:

  1. La concursada apeló el pronunciamiento copiado a fs. 39 en el que se rechazó la oposición formulada respecto a la cesión de crédito invocada por All Road S.A.

    Sostuvo el recurso con el memorial copiado a fs. 43/45 que fue respondido por el cesionario y por la síndico con los escritos copiados a fs.47/50 y 52 respectivamente.

  2. La recurrente se agravió alegando que en el sub – lite no se ha cumplido debidamente con la manda legal de notificar la cesión por parte del cedente que emerge del art. 1460 del Código Civil.

    Además cuestionó que el juez a - quo haya considerado extemporáneo el planteo introducido en los términos del CPr: 44.

    Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 61632 /

    Expte. N° 2009 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA #27793431#146480089#20160218121705613 Para que la transmisión del crédito sea oponible a terceros se requiere un plus adicional que consiste en la notificación o la aceptación por parte del deudor cedido, anoticiamiento que es eficaz frente al deudor cedido cualquiera sea la forma que revista, mientras que respecto de los demás terceros –vgr.

    acreedores del cedente- la notificación debe ser practicada mediante un acto jurídico público tal como lo dispone el CCiv., 1467 (v. esta S., “Canning Trust S.A.

    c/ Telearte S.A. Empresa de Audio Televisión s/

    ordinario”, del 26.05.10, con cita de E., R.A. “Contratos. Parte Especial”, Ed. Astrea, C..

    Fed., 1994, T. 2, pág. 117/118).

    Resulta que el CCiv: 1460 no establece formalidad alguna para la notificación de la cesión al deudor cedido; por ello en este caso rige el principio de la libertad de formas para los actos voluntarios prevista en el art. 974 del Código Civil ( B.G. en “Código Civil Comentado” dirigido por A.B., tomo 7, pág. 95, año 2003).

    Al margen de que la notificación de la cesión no hace a la validez del contrato de cesión, hay que resaltar que con ella se pretende –principalmente-

    evitar que el deudor cedido pague al acreedor originario.

    Si bien, tal como citó la concursada, J.J.L. sostuvo que la notificación hecha por el cesionario debía incluir la manifestación auténtica del cedente en cuanto a que...

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