Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Marzo de 2023, expediente CIV 079054/2017/4/CA004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

79054/2017

Incidente Nº 4 - ACTOR: G., N.S.D.D., L. A.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Jugado n° 4 - Expte n° 79054/2017/4/CA4

Buenos Aires, marzo de 2023.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO

Viene la causa a conocimiento de la sala con motivo de la apelación concedida a L. D. contra la resolución copiada a fs. 4

(20/10/2022), mediante la cual se rechazó la medida cautelar de no innovar respecto de la escolaridad de sus hijas C.

  1. y S. B. D. G. (de 6 y 5 años, nacidas el 2/3/2016 y 24/5/2017, respectivamente).

    En lo sustancial, el progenitor sostiene que la resolución apelada avala las vías de hecho y que fue dictada tras un año de trayecto escolar. Considera que el motivo invocado por la madre para el cambio de colegio es falso y que la nueva institución si bien tiene doble escolaridad no es bilingüe. Advierte sobre la enuresis y encopresis de C.

    y el sobrepeso, la ansiedad y tartamudez de S., características que en su opinión no son compatibles con la doble escolaridad (fs. 36/47).

    Por su parte, la madre de las niñas, N. S. G., en su contestación de fs. 112/115, solicita el rechazo de los agravios. Asevera que tanto las terapeutas como la psicóloga de la institución entendieron que era beneficiosola doble escolaridad y que las niñas así lo desean.

    Además, considera que es en el interés de sus hijas tener un buen nivel académico, que incluya inglés.

    En el dictamen que antecede, el Defensor ante esta Cámara propicia la confirmación de la resolución apelada.

  2. i)Conforme se pone de manifiesto en el dictamen del Defensor, el criterio rector que debe regir para resolver los casos en los que se encuentran involucrados derechos de las personas menores de edad, es su interés superior (cfr.arts.3.1 CDN y 75, inc. 22, CN).

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) que forma parte de nuestro ordenamiento legal, aporta el marco normativo aplicable, estableciendo como pauta sobre toda medida que se tome al respecto "el interés superior del niño", principio que se erige como la directriz rectora ineludible. Esta directiva es receptada asimismo por la ley 26.061 de "Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes", que estipula en su art. 3 que por interés superior de la niña, niño y adolescente se entiende “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley".

    Es decir que en los casos en que los derechos de una persona menor de edad pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de las personas adultas que intervienen en el pleito (CSJN,

    13/03/2007, "A.F."; CNCiv., esta S.G., 90872/2019, 03/5/2022).

    ii)De las constancias de los autos principales resulta que, en diciembre de 2021, el progenitor solicitó se decrete una medida cautelar de no innovar respecto de la escolaridad de sus hijas con la intención de que sostenga la modalidad simple para el año 2022. Dijo que estuvo con sus hijas desde el día que nacieron y que tiene en claro sus necesidades y prioridades; que la madre no quiere darle el lugar de padre y que ante su insistencia de que las niñas concurran a doble escolaridad a fin de que estudien inglés, ofreció llevarlas a clases particulares dos veces por semana. Propuso que las niñas estén escolarizadas por la mañana,

    almuercen en la casa paterna con el seguimiento profesional de una nutricionista, permitirles un descanso y luego ir rumbo a las diferentes actividades que realizan (fs. 491/495).

    Corrido el pertinente traslado, la madre se opuso a la medida cautelar solicitada, sosteniendo que lo argumentado por el padre carece de fundamento suficiente y que llegado el caso no se hará cargo del pago de esas clases ni de llevarlas, por lo cual las niñas se perjudicarán (fs. 519/520).

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    A su turno, el Defensor de Menores tuvo en cuenta el informe de fs. 597 de la psicóloga de C., L.. F. P., del que resulta que la niña se encontraría a gusto con la extensión a doble jornada escolar, y el de fs. 606 de la psicóloga de S., la Lic.Y. S., quien manifestó

    que observó a S. “una vez más en esto con una actitud lábil: expresa el agrado de ir al colegio en jornada completa, le gusta inglés y se pone contenta, y en otros momentos ha referido que no quería doble jornada, que era una broma que quería ir y luego dice que no quiere porque su papá se pone triste porque no lo iba a ver”. En consecuencia, el Defensor solicitó que las profesionales informen sobre la conveniencia o no de mantener la doble jornada escolar para las niñas y que el establecimiento educativo informe sobre la asistencia,

    desempeño académico y todo dato de interés relativo a la escolaridad de las mismas (fs. 780). Así, se ordenó a fs. 788.

    A fs. 800 se agregó un informe del Instituto C. de J.

    suscripto el 13 de julio de 2022, del que resulta que las niñas asisten al establecimiento desde el 9 de mayo de ese año. Se indicó que el colegio cuenta con doble jornada curricular en sendos niveles (inicial y primario)

    a los que asisten ambas niñas y que dicha doble jornada no responde a una escolaridad bilingüe, pero sí curricular obligatoria. El horario de S. es de 7.30 a 16.10 (primario) y el de C. de 8.20 a 16.15 (inicial), ambas almuerzan en la escuela por el sistema de comedor, cuyo menú se encuentra homologado y autorizado por el Ministerio de Educación de la ciudad. Se destaca que las hijas de las partes “se han adaptado muy bien a la escuela que concurren de manera regular y que disfrutan mucho del espacio escolar”.

    Ambas niñas participan de forma extraescolar del taller de danza.

    Posteriormente, la psicóloga de S. expresó que resulta necesario esperar un tiempo prudencial para evaluar la adaptación de las niñas al C. C. de J. para dar una respuesta rotunda sobre la conveniencia de mantener la doble jornada escolar, aunque relató que la psicopedagoga del establecimiento le manifestó que S. es una alumna que no refleja dificultades de aprendizaje como tampoco en el área social ya que se logró vincular satisfactoriamente con sus pares. Asimismo,

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    adjuntó un manuscrito de la niña manifestando su deseo de concurrir a jornada completa (fs. 831/832).

    A su vez, la psicóloga de C., expresó lo siguiente: Según pudieron referir…tanto la madre de la menor como la Lic. P. B., psicopedagoga del Equipo de Orientación Escolar (EOE) de la actual institución educativa, C.

    comenzó su escolaridad con entusiasmo, coincidiendo dicha apreciación con lo observado en su espacio de terapia. Sin embargo, habiendo transcurrido las primeras semanas, comenzaron a reactivarse síntomas asociados a un diagnóstico presuntivo de Enuresis Secundaria (F98.0) según CIE-10, incontinencia de orina que había sido resulta en su anterior tratamiento psicológico con la Lic. N. G.. Resulta relevante tener en consideración que C. no presentó sintomatología similar al comienzo del tratamiento psicoterapéutico actual en el mes de febrero del presente año. El padre de C. y su actual pareja, la...

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