Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Febrero de 2023, expediente FMZ 023041348/2007/4/CA005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 23041348/2007/4/CA5

Mendoza, de febrero de 2023.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 23041348/2007/4/CA5, caratulados: “INCIDENTE DE

EJECUCION DE SENTENCIA EN: M., A.M. EN AUTOS: MOCAYAR,

MARGARITA Y OT. C/ PROVINCIA DE MZA Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

– ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 4 a esta Sala “B”, a fin de pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada y sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de la actora ambos en fecha 3/11/2022, contra la resolución de fecha 27/10/2022;

Y CONSIDERANDO

  1. - Que en primera instancia, la actora obtiene sentencia favorable, que fue confirmada en segunda instancia y por tanto en términos del CPCCN se encuentra ejecutoriada.

    Que ante la ejecución iniciada, la actora presenta liquidación. Esta se aprueba en fecha 27/10/2022, resolución apelada por ambas partes.

    1. Apelación del actor:

      Se agravia esta parte por el descuento que se manda a practicar en calidad de obra social para OSEP. Entiende, por un lado, que no se ha dado debido tratamiento al planteo de prescripción realizado y, por el otro, que, de no hacerse lugar al mismo, los descuentos llevados a cabo no responden a la legislación vigente en los diferentes momentos.

    2. Apelación de la demandada:

      Que contra la resolución que aprueba la liquidación presentada por el actor la demandada interpone recurso de apelación. Expresa la demandada que se agravia por cuanto no corresponde aprobar la liquidación, ya que para la correcta realización de esta es necesario contar con documentación que no ha sido aportada por la actora, y se encuentra en Giol archivada. Manifiesta que la documentación que no acompañó el actor es necesaria para formar el expediente de cumplimiento.

      Se agravia además con la imposición de costas, y la exención de impuesto a las ganancias.

      Solicita se revoque la resolución recurrida.

      Fecha de firma: 01/02/2023

      Alta en sistema: 02/02/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. - Corridos los traslados a la contraria, contestan el actor. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo en fecha 24/11/2022.

  3. - Considera esta Sala que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y no al recurso interpuesto por la demandada, por las razones que se expondrán.

    1. Apelación de la parte actora Entendemos que no le asiste razón al recurrente en lo que respecta a la prescripción pretendida.

      En virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 24.241, la PBU y la PC se ven afectadas por las deducciones de los montos que corresponde aportar a las obras sociales. Por otra parte, la Carta Orgánica de la Obra Social de Empleados Públicos, ordenada por Decreto Ley 4373/63 en su art. 2) a. establece que serán prioritariamente beneficiados con sus servicios los jubilados y pensionados de la Administración Pública provincial y municipal, organismos estatales descentralizados o autárquicos, y que su afiliación es obligatoria.

      Por ello, corresponde la deducción de las sumas correspondientes a estos aportes sobre las diferencias existentes entre las sumas percibidas por beneficios jubilatorios y las actualizaciones y reajustes de estos, y el retroactivo que por este rubro perciba el actor.

      Por otra parte, no corresponde hablar de períodos prescriptos, ya que no se trata en este caso de cuotas o montos mensuales que no percibió OSEP y omitió

      reclamar, sino que la obligación de pago y deducción sobre el retroactivo que debe percibir el actor, ha quedado determinado al momento de realizarse la liquidación.

      Antes de ello OSEP no tenía un derecho adquirido y dejado de usar, ya que desconocía la posibilidad de cobro del monto retroactivo que hoy se ordena y debe percibir el demandante.

      En lo que respecta a la nueva liquidación presentada, con sus descuentos correspondientes de Fondo de enfermedades catastróficas y el Fondo de discapacidad, consideramos que se debe hacer lugar a lo planteado por el representante de la actora.

      Fecha de firma: 01/02/2023

      Alta en sistema: 02/02/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

      FMZ 23041348/2007/4/CA5

      Por otro lado, en lo que respecta a la liquidación presentada con los descuentos correspondientes a Obra Social, donde se modifica el porcentaje establecido por el señor a quo, esta Cámara entiende que le asiste razón al solicitante.

      Los descuentos deben ser practicados desde los momentos de su vigencia;

      por lo que la sustracción del porcentaje de 0.25 –sumado al 5% preexistente-,

      correspondiente al Fondo de enfermedades catastróficas, será realizado a partir del mes de enero del 2004 (art 98 de la ley 7.183) y el descuento del porcentaje de 0.75,

      correspondiente al Fondo de discapacidad, lo será a partir del mes de enero de 2016

      (art. 74 de la ley 8.838)

      Es así que entendemos que se debe hacer lugar a lo solicitado y aprobar la liquidación presentada por la actora con los descuentos realizados por Obra Social.

    2. Apelación de la parte demandada Considera esta Sala que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por ANSES, y en consecuencia confirmar la resolución recurrida.

      En primer lugar se torna necesario determinar que supone un proceso de ejecución de sentencia, luego las características que debe reunir una liquidación y por último indagaremos sobre las cargas del impugnante, haciendo hincapié en el convenio de trasferencia. Finalmente implicaremos en el análisis los principios generales del derecho a la luz del derecho convencional y los antecedentes de la CIDH.

      a- El proceso de ejecución de sentencia.

      El artículo 724 del C.C.C.N. le otorga al acreedor la prerrogativa de poder exigir al deudor el cumplimiento de su obligación. Para ello debe contar con herramientas adecuadas y eficientes para compelerlo en caso que sea reticente al cumplimiento.

      En la etapa de ejecución de sentencia se materializa esa prerrogativa con un título ejecutivo de la envergadura que supone una sentencia de condena consentida o ejecutoriada. Este proceso así visto solo tiene por objeto el adecuado cumplimiento de la decisión firme y si bien durante la misma pueden originarse incidentes, éstos deben estar vinculados con el aludido cumplimiento de la condena,

      Fecha de firma: 01/02/2023

      Alta en sistema: 02/02/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

      siendo inadmisibles que por esta vía se articulen cuestiones que debieron ser intentadas con anterioridad a la integración definitiva de la Litis.

      En esta tesitura, somos de la idea de que la ejecución de sentencia no es un proceso independiente, como el proceso ejecutivo de títulos sino que es una etapa del proceso de conocimiento. Ello porque cuando se ejecuta una sentencia, no cabe juicio posterior, y además es la obtención del fin práctico para el cual se inició

      el proceso.

      Dicho esto, se debe concluir que la sentencia tiene en su contenido todas las cuestiones que se discutieron y la condena explicitada que es lo que el deudor debe realizar y/o pagar, en las condiciones y con las reglas allí establecidas.

      En los casos previsionales contra ANSES, las más de las veces, la condena debe plasmarse en una liquidación que debe realizar el deudor para poder tornar líquida la suma a la que está condenada ANSES- en el caso de autos también la Provincia de Mendoza-. Ello obliga a quien ejecuta a realizar esta liquidación para iniciar el proceso de ejecución.

      Conforme el Dr. A.A. “luego de la sentencia de condena firme y consentida, debe llevarse a cabo la liquidación correspondiente de los importes adeudados, tal como lo establece el artículo 504 del CPCCN que regula la cuantificación de sumas ilíquidas. Ello se debe a que gran parte de las condenas al Estado no expresan una suma líquida determinada, de manera que la aplicación del artículo 503 queda relegada a un segundo plano. La carga de presentar la liquidación corresponde al particular vencedor, más si no la cumple dentro de los diez días contados a partir de la fecha que devino firme la sentencia, el Estado puede calcular el importe de la condena. Presentada esa liquidación, se corre traslado a la contraparte por el término de cinco días y, luego de ello, el juez determina los importes adeudados, sin perjuicio de la facultad que le acuerda el artículo 511 de ampliar y/o readecuar las modalidades de ejecución. Dos cuestiones deben ser consideradas en este punto: en primer lugar, que la Administración cuenta con mayor información y capacidad de confeccionar una liquidación que los particulares.

      Es por ello que, muchas veces a pedido de ellos mismos, en la práctica corriente suele intervenir o bien el organismo estatal demandado, o una tercera entidad Fecha de firma: 01/02/2023

      Alta en sistema: 02/02/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

      FMZ 23041348/2007/4/CA5

      técnica vinculada al expediente (v. gr.: entidades liquidadoras, contadurías generales, etc.), a fin de calcular los importes adeudados o de aportar elementos que permitan cuantificar la condena. En segundo término, debe tenerse en cuenta que si con el devenir del proceso el juez advierte errores y/o montos improcedentes,

      cuenta con la potestad de modificar las liquidaciones ya aprobadas y no canceladas,

      aun mediando consentimiento de ambas partes. Es por ello que la liquidación se aprueba condicionalmente, con la frase “en...

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