Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Mayo de 2022, expediente CIV 034160/2015/4/CA008

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 4 - ACTOR: T., K.A.D.C., R. J.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Juzgado n° 84 - Expte. n° 34.160/2015/4/CA8

Buenos Aires, mayo de 2022.-

Vistos y considerando I.V. digitalmente el presente incidente para su conocimiento en virtud de las apelaciones concedidas a la actora y la Defensora de Menores contra la resolución del 7 de diciembre de 2021 (fs. 2076 del expediente principal), en cuanto elevó la cuota alimentaria provisoria que el demandado debe abonar a favor de sus hijos L. P., N. P. y L. C. (nac. 23/5/2003, 3/9/2006 y 5/4/2010,

respectivamente) a la suma de $ 90.000.

En sus agravios copiados a fs. 1, los cuales no fueron contestados, la madre se agravia por cuanto entiende que el monto fijado resulta insuficiente para afrontar las necesidades básicas de sus hijos, ya que la mayor edad implica más gastos, a lo que se suma la inflación imperante en el país. Además, recuerda que el cuidado de los hijos en común se encuentra a su exclusivo cargo. Por ello solicita se eleve la cuota a la suma de $ 260.000.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, que mantiene el recurso de su par de la anterior instancia y solicita la elevación de la partida fijada.

  1. Es sabido que el carácter meramente transitorio de los alimentos provisionales que contempla el actual art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver anterior art. 375 del Código Civil)

    no los aparta –sin embargo- de la naturaleza propia de la prestación alimentaria, comprensiva de las necesidades de subsistencia, de las materiales (habitación, vestuario, asistencia médica) y las de orden moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado (conf.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    art. 541 del CCCN y, anteriormente, art. 372 Cód. Civ.; esta Sala r.

    277746 del 27-11-81; r. 28500 del 2-4-87; entre otros).

    Pero, en cambio, los limitan a la atención de necesidades inmediatas e imprescindibles de los beneficiarios, durante el lapso que demande la finalización del proceso; circunstancia ésta que justifica acudir al prudente arbitrio jurisdiccional para su estimación provisional y descarta el análisis pormenorizado de los elementos de juicio obrantes en la causa, proyectado a la esfera del resultado definitivo del planteo (conf...

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