Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Julio de 2021, expediente CAF 034783/2017/4/CA002

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 2 de julio de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 4 - ACTOR: La Veloz Del Norte SA y otros DEMANDADO: EN - Mº y otro s/ inc de medida cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 26 de enero de 2021, el Sr. juez de feria hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por las firmas La Veloz del Norte SA, Empresa San José SA,

    Empresa Zenit SRL, Empresa Gutiérrez SRL, Empresa Pullman General Belgrano SRL, Autotransporte San Juan SA, La Costera Criolla SRL,

    Empresa Almirante Brown SRL, Empresa Messina SRL, Empresa El Cóndor SRL, Empresa de Transporte Automotor SRL, El Norte Bis SRL,

    D.H.. SRL, Expreso Encon SRL, Empresa de Trasporte Sierra de Córdoba SRL, Nueva Empresa Godoy SRL, Empresa Río Uruguay SRL, A.S.J.M. del Plata SA y Central Argentino de Rosario, y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Transporte de la Nación que suspendiera los efectos de la resolución MT Nº 53/2017 -

    previa constitución de la caución real fijada en el considerando XIV-, y,

    asimismo, que dentro del plazo de diez (10) días estableciera el mecanismo compensatorio que considerase más conveniente para equilibrar de manera eficiente y eficaz el déficit económico causado a las empresas actoras según lo determinado por los informes periciales producidos en autos. Ello, hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo.

    Asimismo, rechazó la tutela requerida por las mencionadas empresas respecto los siguientes aspectos: - la reimplementación del subsidio previsto en la resolución Nº 513/2013 del ex Ministerio del Interior y Transporte -y sus modificatorias-; el pago de las compensaciones pendientes de liquidación, con más los intereses correspondientes; -la suspensión de cualquier medida sancionatoria respecto del pago de los aportes y contribuciones previsionales-.

    Para así decidir, recordó, en primer lugar, que las accionantes habían solicitado el dictado de una medida cautelar complementaria, a fin de que se suspendieran los efectos de la resolución N° 53/2017 del Ministerio de Transporte, manteniendo la vigencia de las compensaciones establecidas por la resolución Nº 513/2013 del ex Ministerio del Interior y Transporte, y sus modificatorias, se ordenara que Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    se procediera al pago de las compensaciones pendientes de liquidación a la fecha, conforme el período devengado (enero del año 2017 a mayo del año 2020), con más los intereses correspondientes; y que, en adelante,

    se procediera al pago mensual de las compensaciones establecidas en la mencionada resolución N° 513/2013.

    Refirió a los principales términos del informe previsto por el art. 4° de la ley 26.854 presentado por el Ministerio de Transporte y apuntó que, con posterioridad, las actoras reiteraron la petición cautelar,

    solicitando que se procediera al pago de las compensaciones pendientes de liquidación (enero del año 2017 al mes de diciembre del año 2020).

    Luego de señalar los postulados que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada, sostuvo que,

    partiendo de tales premisas, correspondía evaluar la procedencia de la pretensión actoral, para lo cual cabía efectuar una breve reseña de la normativa involucrada en el caso y de las constancias de autos.

    En tal orden de ideas, hizo referencia a lo dispuesto mediante las resoluciones N° 513/2013 –modificada por la resolución Nº

    791/2014– del ex Ministerio del Interior y Transporte que previó, en sus artículos 1° a 3°, compensaciones tarifarias a la demanda de usuarios para el servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional, a la demanda de usuarios con discapacidad,

    alcanzados por el artículo 22, de la ley 22.431, y por agentes computables, entendiendo por tales a la cantidad de trabajadores afectados a la prestación de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional; N° 791/2014 del ex Ministerio del Interior y Transporte, que estableció, en su artículo 13, que la Secretaría de Transporte en conjunto con la CNRT, determinarían la cantidad de servicios -permisos y frecuencias- necesarios a fin de tender progresivamente al abastecimiento sustentable de la demanda de transporte automotor por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional y a la consecuente eliminación total de las compensaciones económicas establecidas en los artículos precedentes y N° 53-E/2017 del Ministerio de Transporte, por la que se dejó sin efecto, a partir del mes de octubre de 2016, los artículos , y de la resolución N° 513/2013

    precedentemente mencionada (ver su artículo 1°). Asimismo, mencionó

    Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    los términos de la resolución Nº 106-E/2017 -y su modificatoria, la resolución Nº 49/2018- del Ministerio de Transporte.

    Aludió a las constancias obrantes en la causa, cuyos principales aspectos sintetizó: - petición primigenia de medida cautelar; -

    estudio de “Estructuras de Costos del Transporte Urbano de Pasajeros de Larga Distancia” realizado por la Universidad Nacional de Rosario; - copia del inicio del expediente que dio origen a la resolución cuestionada en autos; - nota NO-2017-00408545-APNDNTIEIP# MTR de la Dirección Nacional de Transporte Interurbano e Internacional de Pasajeros del Ministerio de Transporte; - informe G.C.T.A. Nº 3/2017 de la CNRT, de fecha 11 de enero de 2017; - informe técnico “Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia. Balance enero 2016 – marzo 2017”,

    incorporado al expediente administrativo; nota Nº NO-2017-00466649-

    APN-SSTA#MTR, del Ministerio de Transporte; - dictamen jurídico IF-

    2017-01222173-APNDGAJ# MTR, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte; resolución Nº RESOL-

    2017-53- APN-MTR, de fecha 10 de febrero de 2017, suscripta por el Sr.

    Ministro de Transporte de la Nación; - resolución dictada por el Sr. juez titular del Juzgado Nº 9 del fuero, por conducto del cual se resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por las firmas actoras, y, en consecuencia, se ordenó al Ministerio de Transporte de la Nación la suspensión de los efectos de la resolución MI Nº 53/2017, en relación con los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2016; -

    informe pericial confeccionado por el perito licenciado en Ciencias Económicas (fs. 751/768); - informe pericial con relación a los periodos 2018, 2019 y primer trimestre de 2020 (fs. 1249/1262).

    Asimismo, reprodujo las consideraciones efectuadas por el experto en el primero de los informes periciales mencionados.

    Aclaró que, por una cuestión de orden metodológico,

    correspondía tratar, en primer lugar, la solicitud de suspensión de la resolución MI Nº 513/2013.

    Puntualizó que existía un interés público en el servicio público de transporte, ya que cada individuo tenía un interés personal y directo en viajar, comunicarse, conectarse.

    Aseveró que era por ello que, en el sub examine, por conducto de la resolución MIyT N° 513/2013 -y su modificatoria, la Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    resolución MIyT Nº 791/14-, se establecieron ciertas compensaciones tarifarias.

    Aclaró que por “compensación de servicio público de transporte, se entendía una “[v]entaja, especialmente de carácter financiero, concedida directa o indirectamente por una autoridad mediante recursos públicos durante el período de ejecución de una obligación de servicio público o en relación con ese período” (sic). Añadió que,

    entonces, la compensación era un subsidio, el cual resultaba una “[p]restación pública asistencial de carácter económico y de duración determinada” (sic).

    Precisó que, en el caso, la aludida resolución MIyT Nº

    513/2013 -modificada por la resolución MIyT Nº 791/14-, estableció las siguientes compensaciones tarifarias: -a la demanda de usuarios para el servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional; -a la demanda de usuarios con discapacidad; - y por último, una compensación tarifaria por agentes computables, entendiendo por tales a la cantidad de trabajadores afectados a la prestación de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional; y que, para proceder a su quita,

    se prescribió que la Secretaría de Transporte y la CNRT tendrían que determinar la cantidad de servicios (permisos y frecuencias) necesarios a fin de tender progresivamente al abastecimiento sustentable de la demanda de transporte automotor por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional y a la consecuente eliminación de las compensaciones económicas (conf. art. 13 de la resolución MI y T.

    Nº 791/14).

    Puso de relieve que, respecto a la quita del subsidio,

    se desprendía del análisis del expediente administrativo EX-2017-

    00354008- APN-SSTA#MTR, que el Ministerio demandado entendió, de la metodología de costeo que proponía la Universidad Nacional de Rosario y de los guarismos informados por la Nota NO-2017-00408545-

    APNDNTIEIP# MTR de la Dirección Nacional de Transporte Interurbano e Internacional, que -habiendo considerado la carga de ocupación media de 24 pasajeros vehículos-, los costos del servicio se encontraban cubiertos y, consecuentemente, se eliminó el subsidio.

    Reparó en que:

    Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ...

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