Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Diciembre de 2020, expediente COM 009301/2010/4/CA007

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

9.301/2010/4

MLG S.(.S.Y.G.M.L.) C/ ECHT MARIANO

ARIEL Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada el 17/9/20 en donde el juez de grado denegó su pedido de notificar la demanda a la firma W. Apparel Corp.,

    en la persona de su representante social y apoderado, Dr. D.K. y,

    rechazó su petición de que se trabara embargo preventivo sobre ciertos bienes inmuebles de la firma W. Apparel Corp. en la República Argentina, así como de las marcas de su titularidad.-

    Los fundamentos fueron presentados en el escrito de fecha 28/10/20.

  2. ) De las constancias de autos surge que se presentaron F.S.K. y M.L.G. como integrantes de la sociedad de hecho MLG

    SH y, en su carácter de cesionarios de F.M. y M.A.S. y M.A. de León y M.C.C. promoviendo demanda de daños y perjuicios y de inoponibilidad de la personalidad jurídica (conf. art. 54 LSC), contra M.A., Florencia y S.M.E., R.P.M., L.H.T., M.A.E., Minicata SA, W. Apparel Corp, VF

    Jeanswear Argentina SA, VF Jeanswear Latin America, VF de Argentina SA.

    Indicaron que se pusieron en contacto con A.E. quien se presentó como socio de Minicata SA y les informó que dicha sociedad y W. habían suscripto un contrato de licencia que le otorgaba facultad para subfranquiciar. A

    través de dicha persona conocieron también a S. y M.E..

    Dentro de las conversaciones se les informó que tenían una arquitecta para la adecuación de los locales comerciales, la que actuaba de consuno con los directivos de W. a fin de cumplir los requisitos exigidos por dicha sociedad. Al suscribir los contratos para comercializar los productos de W., los actores, según Fecha de firma: 29/12/2020

    Alta en sistema: 30/12/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    sus dichos, debieron efectuar remodelaciones que conllevaron la suma de $ 300.000

    aproximadamente.

    Indicaron que existieron diversas publicidades que comunicaban la intención de W. de comercializar en el país ropa para chicos.

    Señalaron que el 15/7/08 suscribieron los instrumentos que los unieron con Minicata SA, en donde ésta se presentaba como licenciataria exclusiva de la marca W., habiéndoles obligado a utilizar un sistema informático de control de stock,

    venta y facturación denominado Lince, el cual reportaba diariamente a Minicata SA

    todos los movimientos de mercadería, ventas y stock.

    Efectuaron un relato de las condiciones que la relación tenía, como la obligación de entregarles cheques mensuales en concepto de anticipo de pago de la liquidación a efectuarse al final de cada mes. Indicaron que de ese modo le entregaron a Minicata SA cheques por la suma de $ 398.000.

    Indicaron los distintos incumplimientos de parte de Minicata SA como no haber cumplido con el deber de suministro de mercaderías, pese a lo cual cobró los cheques entregados como garantía, la existencia de sobrefacturamiento.

    Relataron que, ante los incumplimientos se pusieron en contacto con los funcionarios de W. Argentina -que opera en plaza a través de VF Jeanswear Argentina SA y VF de Argentina SA- sin obtener ninguna respuesta. Todo ello conllevó

    a que el 10/2/09 MLG SH optara por rescindir el contrato de franquicia celebrado con Minicata SA.

    Postularon que la rescisión contractual fue por exclusiva culpa de Minicata SA, así como la corresponsabilidad de W. tanto por su significativo rol que venía cumpliendo en la manipulación de la operatoria de la concursada, como por las presunciones graves, precisas y concordantes de su participación en todos los hechos ilícitos.

    Argumentaron que el “Grupo W.” actuó como controlante de hecho y/o externo y/o contractual. Indicaron las relaciones que existirían entre todas las empresas que formarían dicho grupo.

    Reclamaron en relación a MLG SH la suma de $ 1.973.015, en concepto de: fondos apropiados por Minicata SA, daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, daño punitivo. Respecto de la acreencia cedida por la subfranquiciante de la provincia de La Rioja reclamaron la suma de $ 394.050 y por el cedente de Rio Cuarto,

    Provincia de Córdoba el monto de $ 431.250. Es decir se reclamó un total de $

    2.798.318.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Alta en sistema: 30/12/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Ahora bien, la actora, en lo que aquí nos ocupa, en su presentación del 18/9/20, solicitó que, por un lado, se corriera el traslado de la demanda a la coaccionada W. Apparel Corp., en la persona de su representante social y apoderado, Dr.

    D.K..-

    Por el otro, requirió que se trabara embargo preventivo sobre ciertos bienes inmuebles que esa misma demandada tiene en el país, así como de las marcas de su titularidad.

    Fundó su petición en que en la sentencia firme y consentida, dictada en los autos n° 35.232/2009, caratulada: “Echt., S.M. y Otros s/ Estafa - Falta de Mérito”, la Excma. Cámara Penal analizó la misma documentación adjuntada a estas actuaciones, así como distintos testimonios allí rendidos, teniendo por probado que la firma W. Apparel Corp., por medio de sus directivos delinquió (fraude - estafa) en la República Argentina, ordenando, organizando y controlando la ampliación de sus negocios por medio de subfranquicias otorgadas en el país, a través de su controlada M.S., utilizada para materializar el fraude y desentenderse fraudulentamente de los daños y perjuicios ocasionados a su parte.

    Agregó que la actuación social de W. Apparel Corp. en el país,

    causante del daño, esto es, la comunicación mediante la carta documento de W.,

    fue actuada por medio del Sr. K., quien en cumplimiento del pedido de su cliente, no solo asesoró a efectos de posibilitar y estructurar la relación contractual fraudulenta entre M.S. (fallida) y W., sino que además, participó activa y directamente por medio fehaciente por W., para materializar la estafa a los accionantes.

    Denunció que todo ello, fue un actuar fraudulento, delictivo, doloso y obviamente deliberado, que no podía ser excusado, por el hecho de revestir la calidad de abogado o apoderado, cuando justamente dichas condiciones personales del representante darían cuenta de que el mismo, conforme los correos obtenidos en los allanamientos, tenía pleno conocimiento junto al letrado de las codemandadas, Dr.

    F., de todos los negocios de W. en Argentina y sus implicancias.

    Reiteró que en sede penal ya estaría probado que W. actuó en el país por medio de M.S. expandiendo sus negocios por todo el país en base a un negocio que propuso, controló y que luego negó defraudando a acreedores que terminaron verificando sus acreencias en la quiebra de M.S. y eludiendo fraudulentamente responsabilidades por medio de su representante en la Argentina.

    Añadió que también estaba acreditado que Minicata SA se encontraba autorizada a otorgar franquicias W., por lo que considerar ello a los fines que pretendió la actora no resultaría un adelanto de opinión.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Alta en sistema: 30/12/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Refirió que el Dr. K. participó personalmente en las maniobras fraudulentas de la firma W., efectuando actos de comercio en la República Argentina, que resultaron ilícitos y sin estar inscripto para llevar adelante dichos actos, cuestión que estaría probada mediante un correo electrónico enviado por la sociedad a dicho profesional, misiva que no fue admitida por esta S..

    Postuló también que se encontraría acreditada la existencia de un grupo societario entre las accionadas, con lo cual no resultaba discutible la existencia de VF

    Latin America, como parte del mismo y del resto de las co-demandadas conformando entre ellas un mismo grupo económico.

    Puntualizó que en el caso debía procederse a la urgente extensión de la quiebra de la fallida por haberse demostrado que los accionados procuraron satisfacer intereses de las sociedades del grupo en fraude a los acreedores. Consideró que debía tenerse presente que W. se presentó como acreedor en la quiebra de Minicata SA,

    pese a las denuncias de fraude.

    Argumentó que la Justicia en lo Criminal y C. ya había decretado el descorrimiento del velo societario de las firmas demandadas y que no existía diferencia -autonomía- entre las empresas “VF Corporation”, “W. Apparel Corp.”, “VF Jeanswear Limited Partnership” y “VF Jeanswear Argentina SA.”, en tanto se había comprobado que esa autonomía societaria no podía ser utilizada para la comisión de delitos en la república Argentina.

    Recordó que la relación entre W. y Minicata tuvo como andamio el contrato de franquicia controlado por las empresas del grupo, VF Jeanswear Argentina S.A. (hoy S.R.L.) y de VF de Argentina S.A.

    Agregó que W. alentó y controló la expansión de la marca por medio de sub-franquicias otorgadas por medio de Minicata SA en todo el país.

    Señaló que en ese marco, la justicia penal habría requerido la urgente extensión de la falencia a W. quien por el fraude y estafa cometida -por medio de sus funcionarios y representantes sociales- habría participado de manera activa en la producción del daño a esa parte.

    Requirió que se corriera el traslado de la demanda a W. en cabeza del Dr. K., conforme art. 122 inc. a y b LSC, pues en sede penal se habría individualizado el acto causante del daño como la carta documento remitida por dicho profesional en la actuación social de la sociedad. Apuntó que en la causa penal promovida por ese letrado junto con otros abogados, éste habría denunciado ser el representante legal en el país de W. y que había participado en la celebración del contrato entre Minicata SA y W..

    Consideró que no era dirimente que el letrado...

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