Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Octubre de 2019, expediente CAF 026620/2011/4/CA003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V EXPTE. N° 26.620/2011/4/CA3 “Incidente Nº 4 - ACTOR: ASSUPA Y OTRO DEMANDADO: AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA Y OTROS s/INC EJECUCION DE SENTENCIA”

Buenos Aires, de octubre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijo:

  1. Que a través de la resolución obrante a fojas 842/845, el juez de la instancia de grado fijó un plazo de 90 (noventa) días -a computarse desde que quedara firme dicho decisorio- para que el demandado presentara un Plan de Remediación Integral para el Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini”. En efecto, dictó dicha medida en uso de las facultades previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 25.675, en atención al tiempo transcurrido desde la homologación de los acuerdos suscriptos entre las partes y los resultados que arrojó la pericia elaborada por el Centro Argentino de Ingenieros (en adelante, CAI).

    Para así decidir, luego de recordar lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional y jurisprudencia relativa al medio ambiente, destacó que -tal como surgía del pronunciamiento de fecha 13/07/17 de los autos principales- “no podía perderse de vista que se está en presencia de acuerdos homologados judicialmente, en virtud de los cuales se impulsó una labor pericial tendiente a determinar la envergadura de las obligaciones asumidas por las partes, a la luz de una realidad medioambiental de la zona aeroportuaria que aun hoy resulta incierta”.

    A partir de ello, consideró que resultaba inadmisible lo afirmado por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (en adelante, ORSNA) “en el sentido de que los fondos del Patrimonio de Afectación para el Financiamiento de Obras en los Aeropuertos que conforman el Grupo ‘A’ no pueden ser destinados a la ejecución pretendida por la actora, en tanto en el Acta de Reunión de fecha 10/10/12 (glosada a fs.

    159/160, de los autos principales) se dispuso que la autorización contenida en su Cláusula Primera implicaba la asunción del compromiso de articular Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #31040361#246556466#20191010155219891 todos los mecanismos previstos para ejecutar, con cargo al referido patrimonio de afectación, los trabajos a realizar que surjan del referido Diagnóstico Final de pasivos medioambientales, programando financieramente el costo de dichas tareas en el marco del Fideicomiso de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Aeropuertos e incluyéndolas en los sucesivos Planes Anuales de Inversión, compatibilizando la operatividad aeroportuaria con la necesaria remediación ambiental, salvo en aquellos casos en que el generador del daño ambiental se avenga a su inmediata remediación (v. Cláusula Segunda)”.

  2. Que a fojas 846 el ORSNA interpuso recurso de apelación y a fojas 850/866 expresó agravios, los que fueron replicados por la actora a fojas 874/879.

    En su memorial sostuvo que la decisión adoptada se apartaba de cuestiones jurídicas y fácticas relevantes, tales como los derrames generados por AXION ENERGY y SHELL en la plataforma del aeropuerto, con respecto a los cuales fueron presentados sendos planes de remediación ante las autoridades ambientales. En este sentido, expuso que la pretensión de la actora no podía desvirtuar el principio de “contaminador-

    pagador”. También destacó que la resolución omitió considerar la intervención de las autoridades administrativas competentes en la materia y que el informe presentado por su parte “indica que no deben considerarse las recomendaciones referidas a las tareas de remediación a ejecutarse por la falta de fundamento de la evaluación de criticidad de los sectores” (v. fs.

    856).

    Agregó que “[n]o hay cuestión ambiental alguna en este caso que conlleve un peligro inminente a la sociedad ni se infiere de lo actuado en este incidente que las reglas procesales habiliten al Juez de grado a asumir una tarea propia de los Organismos competentes”. Por otro lado, sostuvo que no debía destinarse fondos del Patrimonio de Afectación para remediar los pasivos ambientales generados por AXION ENERGY y SHELL, en tanto los responsables estaban identificados y llevaban adelante las tareas de remediación ambiental. Asimismo, expuso que debían confirmarse la existencia de los pasivos ambientales con la intervención de la autoridad ambiental competente. También indicó que los fondos del fideicomiso tenían por objetivo mejorar la eficiencia y seguridad de los Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #31040361#246556466#20191010155219891 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V aeropuertos, como así también atender a la demanda presente y potencial.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por iguales motivos, sostuvo que la resolución apelada era arbitraria. En este sentido, señaló que las propuestas de remediación indicadas por el CAI excedía de su labor y debían articularse ante las autoridades ambientales competentes. Ello así, debido a que la pericial no tenía por objeto la exploración y caracterización de los pasivos existentes.

    Alegó que las omisiones incurridas afectaban el debido proceso adjetivo y la sentencia debía ser dejada sin efecto. Además, expuso que el juez no precisó la fuente del daño, no identificó los agentes productores, ni el aporte que cada uno de ellos hacía y justificaran en el caso la relación de causalidad en la contaminación. Destacó que la decisión del juez de grado de ordenar un Plan de Remediación Integral importaba un exceso de jurisdicción en tanto no medió la intervención de la autoridad ambiental competente y señaló que “no se advierte que el paso del tiempo contribuya de manera efectiva a la degradación del medio ambiente”. Por otra parte, alegó que no se verificaban los requisitos previstos en el artículo 32 de la LGA para el dictado de la medida impugnada y que su cumplimiento conllevará la superposición y duplicidad de tareas de remediación.

  3. Que a fojas 848 Aeropuertos Argentina 2000 SA (en adelante, AA2000) apeló y expresó agravios a fojas 868/872, replicados por su contraria a fojas 881/885.

    Allí expuso que no era posible realizar un plan de remediación hasta tanto se confirmara la presencia de contaminación ambiental por parte de la autoridad de aplicación con respecto a las zonas señaladas por el CA

  4. Ello así, debido a que era necesario fijar pautas técnicas y administrativas para categorizar y clasificar los diferentes sitios contaminados y los requisitos para ejecutar adecuadamente sus correspondientes procesos de remediación. Por otro lado, expuso que para que se verificara la contaminación era necesario un confronte con la autoridad de aplicación de dicha normativa. Alegó que desconocer esa intervención implicaría un exceso manifiesto de la facultad otorgada por el artículo 32 de la Ley Nº 25.675. Por último, sostuvo que la realización de un plan de remediación en este estadio del proceso resultaría ineficaz e inaplicable.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #31040361#246556466#20191010155219891

  5. Que con carácter previo a analizar los agravios de las partes, conviene reseñar la normativa aplicable en materia medio ambiental prevista en la Constitución Nacional y los presupuestos mínimos aplicables en todo el territorio Nacional de acuerdo con la delegación allí prevista.

    En primer lugar, es dable recordar que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que “[t]odos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. /// Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. /// Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales” (el destacado no es del original).

    Por su parte, el artículo 123 de la CN establece -en lo que aquí interesa- que “[c]orresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”, siendo aplicable en la Provincia de Buenos Aires el régimen que se establezca a tal efecto.

    En línea con dichos presupuestos, el Congreso Nacional sancionó la Ley General del Ambiente Nº 25.675, cuyo artículo 2º prescribe -

    en lo que aquí interesa- que “[l]a política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: /// a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; (…) d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; /// e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; (…) g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; (…) j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional; (…) k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #31040361#246556466#20191010155219891 Poder Judicial de...

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