Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Abril de 2019, expediente COM 058875/2009/4/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F MUTUAL DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE VENTA DIREC. S/

QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente COM N° 58875/2009/4 Buenos Aires, 4 de abril de 2019.

Y Vistos:

  1. Apeló la incidentista el decisorio de fs. 227/231 en el cual se admitió parcialmente la revisión interpuesta (fs. 232).

    Admitió el a quo los rubros: falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y proporcional de febrero 2010, preaviso, sueldo anual complementario, integración mes de despido, indemnización por despido e indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323.

    Y rechazó, la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, las comisiones reclamadas y las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de USO OFICIAL la Ley 24.013.

  2. El memorial de agravios luce en fs. 235/237 y fue respondido por sindicatura en fs. 243/245.

    De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió

    dictamen en fs. 251/256 sólo en relación a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, propiciando la revocación de la sentencia en crisis con el sentido y alcance allí indicado. Respecto de los restantes rubros rechazados (comisiones reclamadas y multas relaciones con las mismas), consideró que no se encontraban comprometidos en el caso intereses por los que debiera velar (art. 120 CN, v. apart. 4; fs. 252).

  3. a. Comisiones reclamadas e indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la Ley 24.013.

    Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 08/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #23164878#229610816#20190403111452152 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Conviene recordar a esta altura de la exposición, que nos encontramos en el marco de un verdadero proceso de conocimiento con amplitud de debate y de prueba. Así, por aplicación de lo normado por el art.

    273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate. Lo que determina -cfr. CPr.:377- que sea la incidentista quien debe acreditar las bases fácticas sustentatorias de su pretensión -cfr. art. 278 LCQ-; carga que a criterio de los firmantes ha sido cumplida en el caso.

    V. a tal efecto, la constancia de los movimientos de la cuenta n° 7000005/6 perteneciente a la Sra. M.L.B. (v. fs. 17/26)

    que refieren a los supuestos pagos de las comisiones aquí reclamadas denominadas “acreditación comisiones” y/o “acreditación...

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