Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Octubre de 2018, expediente FSM 064249/2017/4/CA004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 64249/2017/4/CA4 – Orden N° 14.338 INC de MEDIDA CAUTELAR: MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR C/

FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. y otros s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA.

Juz.Fed. DE CAMPANA– S.. 2.

M., 19 de octubre de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por F. Argentina, F.I. y F. Inc. contra: i) la medida autosatisfactiva de fs. 28/31 y su ampliatoria de fs.

    162/163; ii) la resolución de fs. 44, en cuanto intimó el cumplimiento bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias; iii) las resoluciones de fs. 323 y 348/348v en las que se aplicaron los plazos del proceso sumarísimo, se intimó y se fijaron astreintes y, por último, se ordenó

    extraer testimonios para su remisión a la justicia penal (cfr. fs. 28/31, 44, 54, 79/82, 116/128, 162/163v., 183/183v, 221/224, 237/239, 243/245, 315/315v., 316/316v, 323, 325/333, 334/342, 348/348vta, 353/369, 370/384, 397/411, 424/439).

  2. El 30 de junio de 2017, el “iudex a-quo”

    resolvió hacer lugar a la medida autosatisfactiva y ordenó

    a F. Argentina SRL que procediera al bloqueo, cancelación y/o cierre definitivo de la cuenta existente bajo el nombre “EscobarFlorece?”; (https://www.facebook.com/EscobarFlorece/), como así

    también, arbitrara los medios necesarios a fin de informar a la accionante los datos de la persona que creó dicha cuenta; todo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.

    239 del Código Penal (Cfr. Fs. 28/31).

    Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #31790619#219354556#20181019102658940 Por ello, el 3 de julio de 2017, F. Argentina S.R.L. fue notificada de la medida dictada (cfr.

    fs. 38) y, ante el incumplimiento en el plazo previsto, el apoderado del Municipio solicitó la imposición de astreintes (Cfr. Fs. 39/39v.).

    El 7 de julio de 2017, se intimó a la demandada a dar cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar las mencionadas sanciones, por la suma de pesos mil ($1.000)

    por cada día de demora (Cfr. Fs. 44).

    Con posterioridad, la demandada apeló la medida autosatisfactiva; como así también, la imposición de sanciones conminatorias (Cfr. Fs. 79/85, y Fs. 116/128).

    De ambos recursos, se quejan respecto de que F. Argentina SRL afirmó no poseer facultades para administrar el sitio web, ni para brindar el tipo de información que se solicitaba, relatando que con relación a los usuarios que residían en la Argentina, F.I.L. era la entidad que tenía a su cargo la operación y administración del servicio de F., que incluía el sitio web F.. Agregó que F.I., era una sociedad existente y organizada bajo las leyes de Irlanda, con domicilio real en 4 Grand Canal Square, Grand Canal Harbour, Dublin 2, I. (Cfr. Fs. 80 y Fs. 118).

    El Municipio contestó ambos traslados y explicó

    que la red social F. se constituyó a partir de la sociedad central “F. Inc.” creada en Cambridge, Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #31790619#219354556#20181019102658940 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 64249/2017/4/CA4 – Orden N° 14.338 INC de MEDIDA CAUTELAR: MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR C/

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    Massachussets, Estados Unidos de América. Dijo que todas las sociedades estaban controladas por un único núcleo de control y una dirección unificada que era dictada por la casa matríz. Afirmó que las filiales o sociedades se encontraban interconectadas y controladas por la casa matríz, con sede en Estados Unidos de América (cfr. fs.

    134vta.).

    En esos términos, solicitó la aplicación del art.

    513 del CPCC, ordenándose la extensión de la condena a F. I. (Cfr. Fs. 148/148vta.).

    Ante estos planteos, previo paso por la Alzada, el 20 de octubre de 2017, el juez de grado hizo extensiva la medida autosatisfactiva respecto de F. I. Ltd. y F. Inc. (Cfr. Fs. 162/163), imponiendo la notificación a F. Argentina, en función de la probada relación entre las distintas sociedades, conforme las constancias remitidas por la Inspección General de Justicia (Cfr. Fs. 217/217v.).

    Las sociedades involucradas apelaron y expresaron agravios (Cfr. Fs. 79/82v., Fs. 116/128, Fs. 183/183v., Fs.

    221/225, Fs. 315/315v., Fs. 316/316v, Fs. 325/333, Fs.

    334/342, Fs. 353/369, Fs. 370/384, Fs. 397/411 y Fs.

    424/439v.)

  3. Agravios de F. Argentina contra la medida autosatisfactiva.

    La queja impetrada se centró en la ausencia de legitimación pasiva de F. Argentina.

    Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #31790619#219354556#20181019102658940 Explicó que era una sociedad local con una personalidad jurídica distinta de F. I. Limited (“F. I.”), siendo ésta última quien tenía a su cargo la operación y administración de la red social con relación a usuarios que residían en Argentina. Refirió que F.I. era una sociedad existente y organizada bajo las leyes de Irlanda, con domicilio real en 4 Grand Canal Square, Grand Canal Haurbour, Dublin 2, I..

    Hizo hincapié en que al crear un perfil, usuarios residentes en cualquier lugar del mundo (incluyendo Argentina) que no sea Estados Unidos o Canadá celebraban un acuerdo con F.I., que era quien entablaba una relación jurídica con los usuarios en Argentina y, en consecuencia, tenía a su cargo la operación de la Red Social.

    Alegó, que F. Argentina (una sociedad con un objeto absolutamente distinto al de F. Irenald) no tenía la capacidad técnica ni jurídica para siquiera acceder al contenido publicado en la red social.

    Adujo, que la imposibilidad técnica de F. Argentina para atender las denuncias de los usuarios radicaba en la carencia de las herramientas necesarias para acceder, eliminar, editar y, de cualquier modo, modificar el contenido publicado por éstos.

    Relató, que el impedimento jurídico quedaba manifiesto porque: 1) F. Argentina no entablaba Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #31790619#219354556#20181019102658940 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 64249/2017/4/CA4 – Orden N° 14.338 INC de MEDIDA CAUTELAR: MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR C/

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    relación jurídica con los usuarios y 2) el objeto social de F. Argentina no contemplaba la operación de la red social o de ningún sitio web.

    Dijo que F. Argentina fue creada el 20/10/2011 con el objeto de “brindar servicios relacionados con soportes de ventas de publicidad, marketing y relaciones públicas. A tal efecto, la Sociedad tendrá plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones”

    (art. 3 del Estatuto de F. Argentina).

    Asimismo, subrayó que, al no controlar o administrar la plataforma, no tenía ningún vínculo con las publicaciones efectuadas por usuarios de la red social.

    Planteó, que la medida autosatisfactiva no era la vía idónea.

    Por otro lado, afirmó que no había usurpación de identidad porque, a su entender, el robo de la identidad digital implicaba “suplantar la identidad digital del afectado” para “ser utilizado por un tercero”. Expuso que para que se constituyera la usurpación de identidad digital, quien incurría en tal acción debía sustituirse u ocupar la posición o lugar de otra persona en el ámbito digital, lo que no sucedía en autos.

    Asimismo, planteó que no se afectaba el derecho al nombre o a la imagen de la actora; eso en la inteligencia de que las imágenes, logos y slogans no eran de su propiedad, por no hallarse registrados conforme el Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #31790619#219354556#20181019102658940 derecho marcario y sostuvo que las personas jurídicas no podían sufrir daños morales.

    Manifestó, que se vulneraba el derecho a la libertad de expresión, omitiendo ponderar la doctrina de la real malicia y destacó que no se consideró que el actor debió al menos intentar identificar al autor de las publicaciones.

    Por último, hizo reserva del caso federal (Cfr.

    Fs. 54/54Vta., Fs. 79/82Vta. y Fs. 116/128Vta.).

    Agravios de F. Argentina contra la extensión de la medida autosatisfactiva.

    Se quejó la recurrente porque entendió que la resolución apelada era contradictoria. Ello, en base a que admitió la imposibilidad de F. Argentina de cumplir con la medida autosatisfactiva, pero no la desvinculó del proceso, conforme fuera solicitado por la recurrente.

    Más allá de eso, manifiestó su conformidad con los argumentos brindados por el a-quo en la resolución y no se agravió de ello. Dejó en claro que “lo que es materia de agravio en el presente recurso, es la patente contradicción entre los fundamentos de la resolución y la omisión de rechazar la medida autosatisfactiva con relación a F. Argentina”.

    En consecuencia, solicitó se rechazara la medida autosatisfactiva en lo que era materia de agravio y se la Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #31790619#219354556#20181019102658940 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 64249/2017/4/CA4 – Orden...

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