Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Junio de 2018, expediente CNT 047973/2010/4/CA004

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 47973/2010 - Incidente Nº 4 - ACTOR: TARSITANI, N.M. DEMANDADO: SOCIEDAD ARGENTINA DE ESCRITORES S.A.D.E. s/INCIDENTE Buenos Aires, 27 de junio de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 237/240vta., quien apela la resolución de fs. 234.

La contestación de agravios de fs. 243/244.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, ante todo, cabe señalar que el recurso de la parte actora gira en torno a las siguientes cuestiones:

    1. exclusión del rubro art. 132 Bis L.C.T.

      del cómputo de los intereses: Al respecto, cabe observar que del pronunciamiento dictado por este tribunal a fs. 872/873vta. de los autos principales se desprende la modificación del pronunciamiento de grado en lo relativo a la procedencia del art. 132 Bis L.C.T.

      y se estipuló el monto nominal que, en tal concepto, corresponde adicionar a los rubros diferidos a condena; confirmándola en lo demás que decide.

      Sentado ello, no se puede soslayar que al no establecer expresamente el pronunciamiento que este rubro correría una suerte diferente a los restantes en lo relativo a los intereses, ni ser tal situación prevista por norma alguna, no se advierten razones que justifiquen un trato diferente para el art. 132 Bis L.C.T. que el que, en lo atinente a intereses, se le ha dado a otros ítems de la condena de similar naturaleza jurídica.

      Por lo expuesto, el recurso interpuesto por la parte actora resulta admisible y, en su mérito, el rubro art. 132 Bis L.C.T. deberá llevar intereses a Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29297800#210071457#20180627123958221 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX calcularse de igual forma e idéntica tasa que el resto de los rubros diferidos a condena.

    2. error en los giros que se ordenaron a favor de la Dra. C.M.M. y de la Dra.

      A.S. D’Angelo: Toda vez que del cotejo del presente incidente se desprende que los errores invocados han sido subsanados a fs. 241, fs. 259 y fs.

      274/275, corresponde declarar abstractos los agravios expresados al respecto.

  2. Que, por las consideraciones expresadas precedentemente corresponde dejar sin efecto lo decidido a fs. 234 en lo relativo a no computar intereses sobre el monto diferido a condena en concepto de art. 132 Bis L.C.T. y, en su mérito, disponer que el mencionado rubro deberá llevar...

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