Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 3 de Septiembre de 2021, expediente CPE 000019/2016/39/CA004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE ACOGIMIENTO A LA LEY 27.260 DE T/T CARGO S.A. Y OTROS EN AUTOS “T/T

CARGO S.A. Y OTROS S/INFRACCION LEY 22.415” J.N.P.E. N° 2 S. N° 3. CPE 19/2016/39/CA4. SALA

B

Orden N° 30.245.

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el señor F. a cargo de la F.ía N° 2 del fuero y por el representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.A.) a fs. 201/205 y 206/213, respectivamente, del presente incidente, contra la resolución obrante a fs. 184/197 del mismo legajo.

El escrito agregado a fs. 223, por el cual el F. General mantuvo el recurso de apelación referido precedentemente.

Los memoriales de fs. 226/228, 229/239, 240/244 vta., 245/249,

250/253, 254 y vta. y 255 y vta., por los cuales la defensa de A.B.D., el representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.A.), la defensa de J.C.F., de W.M. y de T/T cargo S.A., la defensa de C.A.G., de M. Á. E. y de M.G.M., la d. de J.

  1. A. y de J.R.W., el señor F. General y la defensa de M.J.Z., de J.M.Z.

y de M.G.Z., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en cuanto interesa a la presente, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior resolvió: “…

    HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

    PENAL… y, en consecuencia, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL

    emergente de los autos principales N° 19/2016, caratulados: ‘T.T. CARGO S.A.

    Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 22.415’; en los términos del artículo 46 de la ley N° 27.260, respecto de CUIPER S.A…, T.T. CARGO S.A…, J.A.A.…, A. A.

    C.…, A.B.D.…, S.M.D.…, M. Á. E.…, J.C.F.…, C.A.G.…, A.G.G.…, O. J.

    L.…, M.G.M.…, W.M.…, H.G.P.…, E.J.U.…, J.R.W.…, J.M.Z.…, M. G.

    Z.… y M.J.Z.…, en orden a la posible comisión del delito de contrabando agravado y por los hechos que oportunamente les fueron imputados… y, en consecuencia, SOBRESEER a los nombrados…”.

    Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Para resolver del modo en que se dispuso por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia previa valoró el acogimiento al Régimen de Sinceramiento F. instaurado por la ley N° 27.260 por parte de M. Á. E., de C.A.G. y de M.G.M., conforme la presentación efectuada por la defensa de los nombrados por la que se acreditó que aquéllos realizaron declaraciones voluntarias de bienes por la suma en conjunto de U$D 708.713 y que, a su vez,

    ingresaron el impuesto especial acordado por los arts. 41 y 42 de la norma citada por un monto que, también en conjunto, ascendió a $ 613.383,85. Además,

    valoró el acogimiento de J.M.Z. al mencionado Régimen de Sinceramiento F. instaurado por la ley N° 27.260, conforme la presentación de la defensa del nombrado por la que se acreditó que aquél realizó una declaración voluntaria de bienes por la suma de U$D 292.153 y abonó en concepto de impuesto especial el monto de $ 234.340.

    Argumentó que por la ley 27.260 no se exige una correlación entre los montos declarados y aquéllos correspondientes a los hechos respecto de los cuales se presente la liberación como consecuencia del blanqueo y que, además,

    las maniobras en las que se inscriben los hechos que son objeto de investigación en el legajo principal habrían tenido lugar a partir del año 2012, por lo cual no puede descartarse que los bienes exteriorizados por M. Á. E., por C.A.G., por M.G.M. y por J.M.Z. hayan tenido su origen en los hechos oportunamente denunciados.

    Con relación al monto del perjuicio fiscal derivado de los hechos investigados en el legajo principal, se sostuvo que, de acuerdo a la liquidación practicada por el organismo recaudador, éste ascendería a la suma de U$D

    612.707,69 con relación al hecho vinculado con el intento de importación de la mercadería habida dentro del contenedor TCNU4120381, y a la suma de U$D

    3.150.005,44 en orden a los hechos que se corresponden con las operaciones instrumentadas mediante el despacho a plaza de la mercadería documentada por treinta y un (31) destinaciones de importación.

    Ahora bien, por la resolución recurrida se expresó que, en tanto no se cuenta físicamente con la mercadería involucrada en las operaciones de importación despachadas a plaza, no resultaría irrazonable la impugnación de la liquidación realizada por la defensa de M. Á. E., de C.A.G. y de M.G.M., toda vez que aquélla fue realizada sobre la base de presunciones que habilitan la posible existencia de otros baremos a los fines de establecer el monto de la Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación mercadería involucrada y, por ende, del perjuicio fiscal presuntamente ocasionado. En consecuencia, concluyó el “a quo” que, con relación al perjuicio fiscal, “…aquella situación de incertidumbre e imprecisión trae aparejada la relativización del monto total correspondiente a la liquidación de las operaciones involucradas en la presente causa; circunstancia que…no puede sino ser valorada en favor de los imputados, en virtud de los principios “in dubio pro reo” y “pro homine”, que -indefectiblemente- han de ser tenido en cuenta en toda decisión jurisdiccional…”.

    Finalmente argumentó que, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos por la ley N° 27.260 al establecer el régimen de sinceramiento fiscal, correspondería hacer lugar a los planteos de extinción de la acción penal efectuado por la defensa de M. Á. E., de C.A.G. y de M.G.M. y por la defensa de J.M.Z. en los términos del artículo 46, inc. b), de la ley N°

    27.260 y extender sus efectos no sólo a aquellos que realizaron la exteriorización en el marco del régimen de sinceramiento fiscal, sino a todos los imputados en el marco de los autos principales.

  2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 201/205, el señor representante del Ministerio Público F. ante la instancia previa cuestionó la resolución recurrida por entender que, a criterio de esa parte, no resultaría aplicable al caso analizado la solución remisoria prevista por la ley 27.260.

    En ese sentido, argumentó el señor F. que los bienes y los valores exteriorizados nunca estuvieron sujetos a secuestro previo por parte de la Aduana y, además, que no se encuentran vinculados con aquellos que conforman el objeto de los autos principales, de modo que el impuesto especial que los imputados refieren haber ingresado al Fisco en los términos del régimen de sinceramiento que invocan, no alcanzaría a la mercadería que es objeto de los hechos por los cuales se encuentran actualmente procesados.

    Agregó que, la posibilidad de declarar en forma voluntaria la tenencia de bienes en el país y en el exterior, y de pagar el impuesto especial que se establece por el régimen de sinceramiento fiscal instituido por la ley 27.260,

    está prevista con relación a los bienes cuya existencia era desconocida para el estado argentino, circunstancia que no se advertiría que haya ocurrido en este caso dado que la mercadería cuyo contrabando e intento de contrabando es objeto de los hechos investigados en el expediente principal “…nunca Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    permaneció oculta al servicio A., sino que, por el contrario, habría sido secuestrada con anterioridad a que los encausados sinceraran en los términos de la ley 27.260…”.

    Finalmente sostuvo que “…nadie puede sincerar o blanquear lo que en rigor de verdad desconoce…” y que, en ese sentido, M. Á. E., C.A.G. y M.G.M. desconocieron su participación en los hechos investigados, con lo cual, “…carece de toda razonabilidad que una persona solicite la aplicación de una amnistía o un indulto en relación a un hecho del que niega haber...

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