Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 11 de Junio de 2020, expediente FRO 035899/2016/39/CA026
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 35899/2016/39/CA26
Rosario, 11 de junio de 2020.
Visto, en Acuerdo de la S. “A” integrada,
en Feria Extraordinaria, el expediente nº FRO
35899/2016/39/CA26, caratulado “ACOSTA, G.E. s/
Prisión Domiciliaria p/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N.. 3 de esta ciudad, del que resulta que:
Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución del 14 de abril de 2020 mediante la cual se dispuso el arresto domiciliario de G.E.A., conf. Art. 210 inc.
i y j del CPPF (fs. 1/2 ).
Elevados, atento la naturaleza de la cuestión planteada, se habilitó la Feria Judicial, DECNU-
2020-408-APN-PTE del 26 de abril de 2020, A.N.. 13
(E.. N.. 1207/2020) dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el artículo 2 del Reglamento para la Justicia Nacional. El Fiscal general mantuvo el recurso (fs.
8) Designada audiencia a los fines previstos en el artículo 454 del CPPN, se remitieron los memoriales por vía electrónica, quedando los autos en condiciones de ser resueltos a fs. 10.
El Dr. A.P. dijo:
Y considerando que:
1) La fiscalía se agravió señalando que el juez se limitó a consignar en la resolución impugnada como fundamento de su decisión, que un examen nuevo de la cuestión, lo llevó a concluir en la inexistencia de peligro de entorpecimiento de la investigación. Asimismo, en cuanto Fecha de firma: 11/06/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 35899/2016/39/CA26
al análisis en lo atinente al peligro de fuga; aludió a la pandemia declarada e indicó que el nombrado se encuentra –
según los informes presentados por la defensa- dentro de los denominados “grupos de riesgo”.
La fiscalía consideró que lo decidido por el juez a quo resulta arbitrario –por carecer de adecuada fundamentación- constituyendo meras afirmaciones dogmáticas.
Entendió soslayado la existencia de graves riesgos procesales de entorpecimiento y fuga que permiten inferir que el encartado puede evadirse del proceso y que el arresto domiciliario comporta, objetivamente, un aumento en el riesgo de fuga.
En ese cauce, dijo que no se tuvo en cuenta las diferentes resoluciones recaídas en la causa y en los fundamentos allí expuestos, verbigracia, Acuerdo del 30 de diciembre de 2019 de esta S. ‘A’, que confirmó la prórroga de la preventiva de este imputado, entre otros. Citó
jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal, la que rechaza pedidos de esta naturaleza al considerar ese Tribunal que los internos presentaban un buen estado de salud, a pesar de haber sido incluídos en la nómina de pacientes de riesgo. En ese sentido, se dijo que esa solitaria circunstancia no podía constituir un argumento suficiente para adoptar un temperamento distinto.
2) Antes de entrar al análisis del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, corresponde analizar los cuestionamientos relativos a la alegada falta de fundamentación y arbitrariedad de la resolución impugnada, ya que dichos planteos –de verificarse- podrían Fecha de firma: 11/06/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 35899/2016/39/CA26
acarrear la nulidad del fallo.
Conviene recordar que las S.s “A” y “B” de este tribunal han manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que la misma se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos. En tal sentido vale reiterar que la nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio.
Nuestro Máximo Tribunal de la Nación sostuvo que “… es doctrina de esta Corte que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. doctrina de Fallos: 295:961;
298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos 303:554) […]” (Fallos 322:513 y 319:119).
En el presente caso, la resolución apelada se ajusta a las exigencias del artículo 123 del CPPN en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que tuvo a su alcance, para dar sostén a la decisión cuestionada, por lo que en tales términos ésta resulta válida, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta.
En relación a la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional (cfr. Fallos: 334:541) y exige que se demuestre una total ausencia de fundamento del fallo recurrido, determinado por Fecha de firma: 11/06/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 35899/2016/39/CA26
la sola voluntad de los jueces o con omisiones sustanciales para la adecuada decisión del pleito (cfr. Fallos:238:23);
nada de lo cual ocurre en el auto apelado.
3) Despejadas las cuestiones antes referidas, cabe señalar que el a-quo dispuso el arresto domiciliario de G.E.A., y para ello examinó
su situación a la luz de la nueva normativa procesal penal federal y concluyó que no existe riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación. A su vez, en relación al peligro de fuga, atendió a las nuevas circunstancias que se presentan respecto a la pandemia que actualmente existe y señaló que el imputado se encuentra entre las personas de riesgo de vida establecidas por la organización mundial de la salud en los casos de contraer el virus Covid 19, ya que sus padecimientos físicos le impedirían una recuperación.
4) La sujeción de la medida prevista en el inc. j” del art. 210 del C.P.F. a los presupuestos fácticos del art. 10, C. y 32 de la Ley 24.660 no contempla la diferente naturaleza de ambas previsiones ni la télesis del catálogo de medidas de coerción menos intensas que prevé la nueva normativa, que responde a un cambio de paradigma en materia de apreciación de la libertad como regla durante la sustanciación del proceso.
En consecuencia, la correcta inteligencia de la norma en trato es asignarle el sentido eminentemente procesal que posee, por lo que, no obstante se verifiquen los supuestos previstos en los arts. 10 del C. o los del 32 de la Ley 24.660, si luego de ponderarse íntegramente los riesgos procesales es posible sostener que el arresto domiciliario resulta suficiente para que aquéllos puedan ser Fecha de firma: 11/06/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 35899/2016/39/CA26
neutralizados, la adopción de esa medida debe ser tomada en consideración.
5) Por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.
Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba