Incidente Nº 38 - IMPUTADO: RIVAROLA , ANDRES HERNAN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 20538/2014/38/CA23
doba, 30 de diciembre de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos RIVAROLA, A.H. por inf. art 303 e inf. ley 23.737” E.. FCB 20538/2014/38/CA23
venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 14.10.2020 por el doctor N.F.O., en ejercicio de la defensa técnica de A.H.R., en contra de la resolución dictada con fecha 8.10.2020 por el señor J. Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso: “
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NO HACER
LUGAR AL PEDIDO DE PRISION DOMICILIARIA formulado por el Dr. F.O. a favor de A.H.R., por los motivos y fundamentos invocados, y de conformidad a los arts. 210 inc. f y j, 221 y 222 del CPPF”.
Y CONSIDERANDO:
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Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por el doctor N.F.O. en contra de la resolución dictada con fecha 8.10.2020 por el señor J. Federal de Río Cuarto obrante en autos, en la que se dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria formulado en favor de A.H.R..
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Mediante la resolución citada, el J. Federal sostuvo que en relación al planteo defensivo introducido por el doctor O. referido a la solicitud de prisión domiciliaria en los términos del art. 32 inc. f) de la ley 24.660, resulta imperioso destacar que de lo informado por personal especializado de la SENAF emerge que si bien la situación del grupo familiar integrado por M.P., D. (hija del imputado R., y sus hermanos maternos S.F.P y Z.F.P, se encuentran atravesando una situación habitacional particular en la que conviven Fecha de firma: 30/12/2020
con otras personas, surge claramente que recibe todas las Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
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semanas ayuda económica de A.H.R., además de que percibe el cobro de IFE y AUH por sólo uno de los niños.
En virtud de ello, entendió el J. que la situación descripta no constituye causal viable para tornar procedente el instituto solicitado, resultando cierto que tener un hijo menor de edad no resulta un cheque en blanco a favor del progenitor privado de su libertad para ser acreedor de morigeraciones como la petición realizada en el presente, y menos aun cuando la menor se encuentra al cuidado de su progenitora.
Asimismo sostuvo el Magistrado que, si bien las consecuencias del encarcelamiento impactan en el núcleo familiar del encartado, esto no puede ser interpretado como un “alivio procesal” en favor del mismo, el cual al encontrarse en conflicto con la ley penal debe ponderarse como interés a tutelar evitando el peligro de fuga, sin soslayar que M.P. tiene a su alcance su grupo familiar ampliado y Organismos del Estado Provincial y Nacional, tal como se sostuviera, con la posibilidad de asistencia en forma subsidiaria a toda la familia necesitada.
Por otra parte, y respecto al pedido de prisión domiciliaria introducido por la defensa en relación a la emergencia sanitaria mundial por virus COVID-19, sostuvo el J. que surge de las diversas medidas ordenadas por el Tribunal en el marco del Legajo de Salud FCB 20538/2014/41
que A.H.R. ha sido asistido por el Área de Salud todas las veces que ha sido necesario y cuando lo ha solicitado, lo cual no ha variado con motivo de que el procesado haya contraído COVID-19, sino que por el contrario, tanto el servicio penitenciario como el Juzgado Fecha de firma: 30/12/2020
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Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
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han adoptado mayores medidas para custodiar la salud de los procesados detenidos, incluido R..
Agregó que respecto al brote detectado en el establecimiento penitenciario de Río Cuarto, debe resaltarse que las autoridades penitenciarias han adoptado las medidas sanitarias de rigor y se están llevando a cabo tareas pertinentes para evitar la propagación de la enfermedad, como para asistir en la recuperación de aquellos internos que han contraído la enfermedad y que dichas medidas se enmarcan en protocolos ideados por las autoridades provinciales en coordinación con las disposiciones municipales.
En tal sentido, sostuvo que, en el caso particular de A.H.R., a raíz de haber dado positivo para COVID-19, los cuidados sanitarios se han intensificado, y desde el juzgado se ordenó tomar todas las medidas conducentes a fin de que los internos sean revisados diariamente, se les provea medicamentos e insumos de higiene personal, autorizándose su inmediato traslado al Hospital en los casos que fuera necesario. Por ello,
consideró que el encierro no resulta una limitación para R., sino que es una garantía de que contará con un servicio médico que puede asistirlo.
Por todo ello, el J. Federal de Río Cuarto resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria solicitado en favor de A.H.R..
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Con fecha 14.10.2020 el doctor N.F.O. interpuso recurso de apelación en contra del mentado resolutorio por entender que del informe socio ambiental confeccionado por la Licenciada C. no surge que M.P. y sus hijos menores D.P (hija de R., S.F.P y Z.F.P se encuentran atravesando una Fecha de firma: 30/12/2020
situación habitacional particular
, sino que por el Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
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contrario surge que se trataría de una situación de emergencia habitacional.
Asimismo, el defensor hace referencia a los dichos del J. en cuanto a que los organismos del Estado pueden coadyuvar a la señorita P. si lo llegara a necesitar en función de la adversa situación por la que se encuentra atravesando, pero que, sin embargo, es la propia Licenciada C. la que afirma que la problemática habitacional existente sería de urgencia y que corresponde dar respuesta por parte del padre de la menor.
Sobre el punto, entendió el recurrente que la sentencia merecería ser descalificada por no guardar relación con las constancias de la causa, que sostienen exactamente lo contrario a lo que asevera el J..
Agregó que tampoco surge del informe mencionado que la señorita P. esté en condiciones de recibir ayuda de sus familiares, a la vez que soslaya el interés superior del niño.
Por otra parte, el doctor O. se refirió a la solicitud del arresto domiciliario de A.H.R. en virtud del contexto de la pandemia mundial por COVID-19. Sobre ello manifestó que su defendido se contagió
de coronavirus y que ya ha sido dado de alta de la enfermedad, pero que lo que se pretende evitar con la medida solicitada es que se contagie nuevamente.
En tal sentido, sostuvo que si bien el art. 32
establece que corresponde otorgarle la prisión preventiva a un interno enfermo cuando alojarse en un establecimiento penitenciario le impida sanar, también corresponde otorgarla para evitar un contagio que va a volver a ocurrir, máxime cuando existen medidas menos lesivas que se pueden adoptar para asegurar los fines del proceso.
Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
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Asimismo, cita el art. 210 del CPPF y solicita que se aplique alguna de las medidas de coerción menos gravosas que la prisión preventiva de su asistido A.H.R..
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Ante esta Alzada, con fecha 4.11.2020 el doctor N.F.O. presentó informe escrito en los términos del art. 454 del CPPN, expresando los fundamentos del recurso de apelación oportunamente interpuesto, al cual se remite por cuestiones de brevedad.
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Efectuadas las consideraciones precedentes,
el Tribunal abordará el recurso de apelación interpuesto,
de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación de los señores Jueces de Cámara en autos.
El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F. dijo:
Luego de examinar las actuaciones obrantes y en particular los criterios volcados por el Magistrado Instructor en su resolución y por la defensa de A.H.R. en el escrito recursivo e informe ante esta Alzada, corresponde abordar el análisis respecto a si resulta procedente o no la concesión la prisión domiciliaria solicitada en favor del nombrado.
A tales fines, corresponde establecer el marco normativo dentro del cual debe situarse el análisis de la temática.
a) El beneficio de la prisión domiciliaria El instituto de la prisión domiciliaria no es una modalidad novedosa de cumplimiento de la pena privativa de la libertad en nuestro derecho, según está actualmente regulado por la Ley N° 24.660 (B.O. 16.07.96), modificada no hace mucho por la Ley 26.472, dado que antes estaba prevista en el texto original del Código Penal, como Fecha de firma: 30/12/2020
reglamentación de lo preceptuado por el artículo 18 de la Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33672137#277468586#20201230135231411
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Constitución Nacional, en cuanto dispone “… las cárceles de la Nación...
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